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SFC - Anexo Circular Externa 52 de 2011 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 52 de 2011 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES PÆgina 11 6.4. Inversiones en t(cid:237)tulos valores y demÆs derechos de contenido econ(cid:243)mico Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su rØgimen legal puedan realizar inversiones en t(cid:237)tulos valores y demÆs derechos de contenido econ(cid:243)mico, tendrÆn que realizar la valoraci(cid:243)n con una periodicidad diaria durante los d(cid:237)as faltantes a la fecha de cumplimiento, con base en el precio de valoraci(cid:243)n y la rentabilidad de Østos. El precio de valoraci(cid:243)n, previo al ajuste, estarÆ dado por los flujos futuros segœn la siguiente ecuaci(cid:243)n: VF VF VF PV = 1 + 2 +...+ n t (1+TIR)D 1/365 (1+TIR)D 2/365 (1+TIR)D n/365

Donde: PVt: Precio de Valoraci(cid:243)n, previo al ajuste, al momento t.

VFi: Valor del Flujo i.

TIR: Tasa Interna de Retorno (constante) a la fecha de cumplimiento.

Di: D(cid:237)as faltantes para el cumplimiento del flujo i con base en un aæo de 365 d(cid:237)as. Para el d(cid:237)a inicial (t0), el precio final de valoraci(cid:243)n serÆ igual al precio de compra del activo valorado de la

siguiente forma: Circular Externa 052 de 2011 Diciembre de 2011 P t = P V t − A V t Donde: Pt: Precio final de valoraci(cid:243)n, en balance, del t(cid:237)tulo valor o derecho para el d(cid:237)a t.

PVt: Precio de valoraci(cid:243)n del t(cid:237)tulo valor o derecho para el d(cid:237)a t.

AVt: Ajuste en valoraci(cid:243)n del t(cid:237)tulo valor o derecho para el d(cid:237)a t (AVt >=0).

El Ajuste en Valoraci(cid:243)n (AVt) lo deberÆn realizar las entidades de acuerdo con la evaluaci(cid:243)n del riesgo inherente del obligado a pagar el derecho contenido en cada uno de los instrumentos (deudor, contraparte, emisor, originador y/o pagador, segœn sea el caso). La entidad o el administrador del portafolio deberÆ realizar dicha evaluaci(cid:243)n de manera peri(cid:243)dica en un plazo no mayor a dos (2) meses. En todo caso, deberÆ actualizarse el Ajuste en Valoraci(cid:243)n cada vez que existan eventos que puedan afectar la capacidad de pago del obligado a pagar y/o el adecuado pago de los flujos contractuales de la inversi(cid:243)n. Dicho ajuste puede ser cero (0) si el administrador considera que la capacidad de pago del obligado a pagar no se ha visto afectada. Para el caso de las carteras colectivas dicha evaluaci(cid:243)n debe contemplar los criterios establecidos en el “Manual para la Administraci(cid:243)n de Riesgo de Crédito”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.5 del

Cap(cid:237)tulo II del T(cid:237)tulo VIII de la Circular BÆsica Jur(cid:237)dica. La fecha de cumplimiento en todos los casos serÆ igual o posterior a la fecha de vencimiento del flujo respectivo y estarÆ definida con base en la prÆctica comercial y en el anÆlisis de la contraparte, de acuerdo con las pol(cid:237)ticas establecidas por la entidad o sociedad administradora que realiza la inversi(cid:243)n y por las observaciones hist(cid:243)ricas de la contraparte o similares. En todo caso, al momento de realizar la inversi(cid:243)n en cada uno de los tipos de instrumentos se deberÆ(n) fijar la(s) fecha(s) de cumplimiento del (de los) flujo(s), la(s) cual(es) serÆ(n) la(s) œnica(s) tenida(s) en cuenta para la aplicaci(cid:243)n del presente numeral. ParÆgrafo 1. Para efectos de la valoraci(cid:243)n de derechos residuales derivados de procesos de titularizaci(cid:243)n, en caso de no ser aplicable la metodolog(cid:237)a establecida en el presente numeral, las entidades vigiladas deberÆn acogerse a las disposiciones correspondientes que se seæalan en el Cap(cid:237)tulo XV de la Circular BÆsica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). ParÆgrafo 2. Para efectos de la valoraci(cid:243)n de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularizaci(cid:243)n a partir de Patrimonios Aut(cid:243)nomos, las entidades vigiladas deberÆn acogerse a las disposiciones correspondientes que

se seæalan en el Cap(cid:237)tulo XV de la Circular BÆsica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). ParÆgrafo 3. Si llegada la fecha de cumplimiento del instrumento (o de alguno de sus flujos para el caso de instrumentos con varios flujos) se incumple el pago del nominal (o del flujo segœn sea el caso), el valor en balance del instrumento debe reducirse en un porcentaje de acuerdo al nœmero de d(cid:237)as en mora, segœn la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES PÆgina 12 siguiente tabla: Calificaci(cid:243)n D(cid:237)as en Mora % de Ajuste B Entre 1 y 5 d(cid:237)as 1% C Entre 6 y 20 d(cid:237)as 10% D Entre 21 y 60 d(cid:237)as 50% E Entre 61 y 90 d(cid:237)as 75% F MÆs de 90 d(cid:237)as 100% Para el caso de instrumentos con varios flujos, para determinar el porcentaje de ajuste sobre el valor en balance del instrumento se tomarÆ como referencia el flujo incumplido con el mayor nœmero de d(cid:237)as en mora. 6.5. T(cid:237)tulos y/o valores a la medida. Cuando no sea posible encontrar un valor o precio justo de intercambio para “títulos y/o valores” hechos a la medida,

cuya estructura no incluya un instrumento financiero derivado, a travØs de las disposiciones generales de valoraci(cid:243)n previstas en la presente norma, las entidades vigiladas deberÆn proponer una metodolog(cid:237)a de valoraci(cid:243)n que revele dichos precios. Esta metodolog(cid:237)a se someterÆ para aprobaci(cid:243)n previa, concreta y particular por parte de la Superintendencia Financiera de acuerdo con el parÆgrafo 4 del numeral 2.1 del presente Cap(cid:237)tulo. 6.6 Certificados de Dep(cid:243)sitos de Mercanc(cid:237)as - CDMEl precio justo de intercambio para los CDM serÆ el precio de los subyacentes f(cid:237)sicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos f(cid:237)sicos. 6.7. T(cid:237)tulos valores emitidos en el exterior por emisores extranjeros Estas inversiones deberÆn valorarse teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: a) Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o t(cid:237)tulos de deuda pœblica o de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en la informaci(cid:243)n verificada del precio sucio genØrico bid publicado por una plataforma de suministro de informaci(cid:243)n reconocido a las 16:00 horas, hora oficial Colombiana. En cualquier caso se deberÆ emplear la siguiente f(cid:243)rmula:

Circular Externa 052 de 2011 Diciembre de 2011

V M = V N P S

Donde: VM: Valor de mercado

VN: Valor nominal PS: Precio Sucio En el caso en que la plataforma de suministro de informaci(cid:243)n publique œnicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberÆ calcular el precio sucio, empleando la siguiente f(cid:243)rmula: PS = PL +(IC)

Donde: IC: InterØs causado.

D   IC =C VN

365   C: Tasa del cup(cid:243)n de interØs D: Nœmero de d(cid:237)as desde la œltima fecha de pago de cup(cid:243)n, sobre la base de un aæo de 365 d(cid:237)as VN: Valor nominal. PL: Precio limpio del valor. PS: Precio sucio del valor. b) Cuando no exista precio sucio o limpio publicado por un agente de suministro de informaci(cid:243)n reconocido, y el emisor del t(cid:237)tulo o valor estØ calificado en sus obligaciones de largo plazo al SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES PÆgina 15

8. PROVISIONES O P(cid:201)RDIDAS POR CALIFICACI(cid:211)N DE RIESGO CREDITICIO El precio de los t(cid:237)tulos y/o valores de deuda de que tratan los literales c. y e. del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, as(cid:237)

como el de los t(cid:237)tulos y/o valores participativos con baja o m(cid:237)nima bursatilidad o sin ninguna cotizaci(cid:243)n, debe ser ajustado en cada fecha de valoraci(cid:243)n con fundamento en la calificaci(cid:243)n de riesgo crediticio, de conformidad con las siguientes disposiciones. Salvo en los casos excepcionales que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarÆn sujetos a las disposiciones de este numeral los t(cid:237)tulos y/o valores de deuda pœblica interna o externa emitidos o avalados por la Naci(cid:243)n, los emitidos por el Banco de la Repœblica y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garant(cid:237)as de Instituciones Financieras – FOGAF˝N. 8.1. T(cid:237)tulos y/o valores de emisiones o emisores que cuenten con calificaciones externas Los t(cid:237)tulos y/o valores que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o los t(cid:237)tulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por Østas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoraci(cid:243)n: Calificaci(cid:243)n Valor mÆximo Calificaci(cid:243)n Valor mÆximo LARGO PLAZO % CORTO PLAZO % BB+, BB, BBNoventa (90) 3 Noventa (90)

B+, B, BSetenta (70) 4 Cincuenta (50) CCC Cincuenta (50) 5 y 6 Cero (0) DD, EE Cero (0) ParÆgrafo 1. Para efecto de la estimaci(cid:243)n de las provisiones sobre dep(cid:243)sitos a tØrmino que se deriven de lo previsto en el presente numeral, se debe tomar la calificaci(cid:243)n del respectivo emisor. ParÆgrafo 2. Las provisiones sobre las inversiones clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto en el numeral 6.1.1, corresponden a la diferencia entre el valor registrado y dicho precio. 8.2. T(cid:237)tulos y/o valores de emisiones o emisores no calificados Para los t(cid:237)tulos y/o valores que no cuenten con una calificaci(cid:243)n externa o t(cid:237)tulos y/o valores de deuda emitidos por entidades que no se encuentren calificadas, el monto de las provisiones se debe determinar con fundamento en la metodolog(cid:237)a que para el efecto determine la entidad inversionista. Dicha metodolog(cid:237)a debe ser aprobada de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia ParÆgrafo. Las entidades inversionistas que no cuenten con una metodolog(cid:237)a interna aprobada para la determinaci(cid:243)n de las provisiones a que hace referencia el presente numeral, se deben sujetar a lo siguiente: a. Categor(cid:237)a "A"- Inversi(cid:243)n con riesgo normal. Corresponde a emisiones que se encuentran cumpliendo con los tØrminos pactados en el valor y cuentan con una adecuada capacidad de pago de capital e intereses, as(cid:237)

como aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demÆs informaci(cid:243)n disponible reflejan una adecuada situaci(cid:243)n financiera. Para los t(cid:237)tulos y/o valores que se encuentren en esta categor(cid:237)a, no procede el registro de provisiones. b. Categor(cid:237)a "B"- Inversi(cid:243)n con riesgo aceptable, superior al normal. Corresponde a emisiones que presentan factores de incertidumbre que podr(cid:237)an afectar la capacidad de seguir cumpliendo adecuadamente con los servicios de la deuda. As(cid:237) mismo, comprende aquellas inversiones de emisores que de acuerdo con sus estados financieros y demÆs informaci(cid:243)n disponible, presentan debilidades que pueden afectar su situaci(cid:243)n financiera. TratÆndose de t(cid:237)tulos y/o valores de deuda, el valor por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoraci(cid:243)n. En el caso de t(cid:237)tulos y/o valores participativos, el valor neto de provisiones por riesgo crediticio (costo menos provisi(cid:243)n) por el cual se encuentran contabilizados no puede ser superior al ochenta por ciento (80%) del costo de adquisici(cid:243)n. Circular Externa 052 de 2011 Diciembre de 2011

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