SFC - Anexo Circular Externa 55 de 2009 (2)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 55 de 2009 (2)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
1. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES 1.1 Democratización de acciones De conformidad con el precepto contenido en el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán ofrecer en pública suscripción, con sujeción al valor intrínseco, en un término máximo de dos años, contados a partir de la expedición del correspondiente certificado de autorización por parte de la Superintendencia Bancaria, un número de acciones que permita a terceros inversionistas adquirir como mínimo un veinticinco por ciento (25%) de su capital social. A su vez, el numeral 4o. del artículo 386 del Código de Comercio dispone que todo reglamento de suscripción de acciones debe contener, entre otros, el precio al que serán ofrecidas las acciones, el cual no puede ser inferior al valor nominal.
Por tal razón y con el propósito de dar claridad sobre la correcta interpretación del artículo 89 ya citado en cuanto al trámite para formalizar la democratización de acciones, este Despacho estima necesario impartir las siguientes instrucciones, tendientes a facilitar la aplicación armónica de las normas en mención: Se entenderá que las sociedades administradoras colocarán sus acciones, para estos efectos, con sujeción al valor intrínseco pero sin que, en ningún caso, la oferta pueda ser efectuada a un valor inferior al nominal. En consecuencia, el valor intrínseco ha de aplicarse en aquellas
transacciones de sociedades cuyas acciones tengan un valor nominal inferior a aquél. De otro lado, debe aclararse que, para los efectos mencionados, el número de acciones a ofrecer en pública subasta por parte de las sociedades administradoras debe ser tal que, luego de realizada la respectiva democratización, equivalga al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social resultante. 1.2. Comisiones 1.2.1. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía podrán cobrar por la administración de los portafolios de inversión de los fondos de cesantía a que se refiere el Decreto 4600 de 2009 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, las siguientes comisiones: - Sobre el valor del portafolio de inversión de corto plazo, una comisión de hasta el uno por ciento (1%) anual, liquidada en forma diaria. - Sobre el valor del portafolio de inversión de largo plazo, una comisión de hasta el tres por ciento (3%) anual, liquidada en forma diaria. - Sobre el valor de cada retiro anticipado, una comisión de hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%). Las comisiones deberán cobrarse con arreglo a lo que se establezca en el reglamento que para el funcionamiento del Fondo de Cesantías adopte la administradora. 1.2.2 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 50 de 1990, los valores anteriores se causarán a favor de la administradora solamente cuando se acredite que ésta ha cumplido con la obligación de obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009 y demás normas que lo adicionen o modifiquen. 1.2.3. Para todos los efectos a que haya lugar, se entiende por retiro anticipado el que efectúa el afiliado para cualquiera de los fines contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 102 de la Ley 50 de 1990.
2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS FONDOS ADMINISTRADOS 2.1 Reglamento de funcionamiento de los fondos de cesantías El artículo 160 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que todo fondo de cesantía debe tener un reglamento de funcionamiento, aprobado de manera general o individual por la
Superintendencia Bancaria. En virtud de lo anterior, este Despacho ha considerado procedente impartir las siguientes instrucciones, en orden a facilitar el ejercicio de la actividad de los mencionados fondos dentro de las normas legales vigentes: a. Régimen de aprobación general Se entienden aprobados por esta Superintendencia todos los reglamentos de funcionamiento de los fondos de cesantía, debidamente adoptados por la Junta Directiva o el órgano competente de la respectiva Sociedad Administradora, siempre y cuando el contenido de sus previsiones se ajuste cabalmente a las exigencias mínimas que se señalan a continuación:
TITULO IV – CAPÍTULO TERCERO Página 6
Disposiciones relacionadas con las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía
CIRCULAR EXTERNA 055 DE 2009 DICIEMBRE DE 2009
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1) Denominación del fondo
El fondo de cesantía se denominará ............; en consecuencia, cuando se utilice esta expresión en los diversos contratos o documentos que se suscriban y en las disposiciones internas de la Sociedad Administradora, se entenderá que se hace referencia al fondo de cesantía. 2) Naturaleza juridica del fondo El fondo de cesantía es un patrimonio autónomo independiente del patrimonio de la sociedad administradora, conformado por cuentas de capitalización individual representadas en unidades. 3) Partícipes del fondo. Son partícipes del fondo de cesantía las personas que se relacionan a continuación: - Los trabajadores particulares vinculados mediante contratos de trabajo celebrados a partir del 1o de enero de 1991, que se afilien al fondo. - Los trabajadores particulares que, no obstante hallarse vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, se hayan acogido voluntariamente al régimen especial de auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de dicha ley y se hayan afiliado al fondo.
TITULO IV – CAPÍTULO TERCERO Página 6-1
Disposiciones relacionadas con las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía