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SFC - Anexo Circular Externa 6 de 2012 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 6 de 2012 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIRCULAR EXTERNA 006 DE 2012 ( Marzo 16 )

Señores REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS Referencia: Creación del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionado con la proveeduría de precios para valoración de las inversiones de las entidades vigiladas.

Apreciados señores: Este Despacho, en uso de sus facultades legales y en particular las establecidas en el numeral 9 de artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, así como en los artículos 2.16.1.1.3, 2.16.1.2.3, 2.16.1.2.7, en el numeral 3 del artículo 2.16.1.2.8, en el numeral 14 del artículo 2.16.1.2.12 y en el artículo 2.16.1.2.13 del mismo decreto, se permite impartir las siguientes instrucciones: Primera: Crear el Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia mediante el cual se imparten instrucciones relacionadas con la proveeduría de precios para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas.

Segunda: Se podrán diferir por una única vez las utilidades y/o pérdidas que se presenten en los recursos propios y/o administrados por las entidades sometidas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia, al momento de entrada en funcionamiento del nuevo esquema de proveedores de precios

para valoración, con sujeción a las siguientes disposiciones: 2.1 El diferimiento de las utilidades y/o las pérdidas, debe realizarse individualmente por cada una de las inversiones y no podrán compensarse o establecerse un neto entre éstas. 2.2 La decisión de diferir o no las utilidades y/o las pérdidas es irrevocable e inmodificable. Tal decisión debe ser adoptada el (1°) primero de octubre de 2012, día en el cual entrará en vigencia el esquema de proveedores de precios para valoración, por la junta directiva de la entidad o por el órgano que haga sus veces, quien deberá señalar el valor a diferir y el plazo durante el cual se realizará el diferimiento. El término del diferimiento debe ser igual para utilidades y pérdidas, no podrá ser superior a un (1) año, y durante el plazo respectivo, se realizará en alícuotas diarias. El diferimiento de las utilidades y/o pérdidas –valor y plazodeberá ser informado a la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercados e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la reunión de la junta directiva o

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Página 2 el órgano que haga sus veces en la que se haya adoptado la decisión respectiva. El diferimiento de las utilidades y/o pérdidas deberá contabilizarse en las cuentas correspondientes -“Pérdida por ajuste en valoración” y “Utilidad por ajuste en valoración”- del Plan Único de Cuentas aplicable

según el tipo de entidad. 2.2.1 La decisión de diferir utilidades y/o pérdidas deberá ser informada a la asamblea de accionistas de la entidad, o al órgano que haga sus veces, en la primera reunión, ordinaria o extraordinaria, que se realice con posterioridad a su adopción. 2.2.2 Tratándose de las inversiones de carteras colectivas, negocios fiduciarios y portafolios de terceros, la decisión de diferir utilidades y/o pérdidas deberá ser informada a más tardar el día hábil siguiente a los suscriptores, fideicomitentes y/o clientes, respectivamente. Tal decisión deberá darse a conocer a través de los mecanismos de divulgación de información previstos en la regulación para cada tipo de vehículo o contrato y, en todo caso, de forma resaltada, en el sitio web de la sociedad administradora.

Tercera: Por un término de un (1) año contado desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de autorización de funcionamiento al primer proveedor de precios para valoración, el plazo de quince (15) días hábiles contemplado en el parágrafo 1 del numeral 2.5 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, será de treinta (30) días hábiles.

Cuarta: La prohibición establecida en el literal e) del numeral 2.7 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica, se hará efectiva un (1) año después del momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de autorización de funcionamiento del respectivo proveedor de precios para valoración.

Quinta: Por un término de dos (2) años contados desde el momento en que la Superintendencia Financiera de Colombia expida el certificado de autorización de funcionamiento al primer proveedor de precios para valoración, las inversiones diferentes a: i) valores en renta fija, ii) valores en renta variable, iii) instrumentos financieros derivados estandarizados, iv) instrumentos financieros derivados no estandarizados cuyos subyacentes sean tasa de cambio, tasa de interés, renta fija o renta variable, y v) productos estructurados cuyos subyacentes sean tasa de cambio, tasa de interés, renta fija o renta variable, tanto nuevas como las ya existentes en los portafolios, podrán ser valoradas utilizando la información de un proveedor de precios contratado por la entidad o mediante los procedimientos descritos en los Capítulos I y XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, respectivamente. De esta forma, y por el mismo término de dos años señalado en el presente numeral, las entidades vigiladas quedan excluidas de la aplicación del numeral 3.3 del Capítulo Decimo Sexto del Título I de la Circular Básica Jurídica respecto de las nuevas inversiones que cumplan con las características dispuestas en la presente disposición.

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Parágrafo Primero: Para efectos de lo dispuesto en la presente instrucción se entienden, entre otras, las inversiones en fondos de capital privado, en bienes inmobiliarios, facturas, pagarés, sentencias, CDMs, productos o bienes agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.

Parágrafo Segundo: Al finalizar este período de dos (2) años, las entidades

estarán obligadas a valorar la totalidad de las inversiones –sean estas propias o administradas-, utilizando la información del proveedor de precios para valoración designado como oficial para cada segmento.

Sexta: Las entidades obligadas a suministrar información, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica a los proveedores de precios para valoración, deberán informar a la Delegatura para Intermediarios de Valores y Otros Agentes de la Superintendencia Financiera, las políticas de suministro de información, de tarifas aplicables, y de requerimientos técnicos y tecnológicos, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la expedición de la presente circular.

La calidad de proveedor de precios para valoración, para efectos de la obligación en el suministro de la información, se adquiere una vez sea autorizada su constitución por parte de esta Superintendencia.

Séptima: El término señalado por la Circular Externa 041 de 2011 se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2012. Las entidades que realizan las actividades propias del objeto social de los proveedores de precios para valoración, deberán continuar desarrollándolas en los términos y condiciones que les han sido autorizadas.

En este mismo plazo, el(los) proveedor(es) de precios autorizado(s) deberá(n) realizar pruebas con las entidades a quienes les suministrarán información para valoración, incluida la Superintendencia Financiera de Colombia, para garantizar el adecuado funcionamiento de sus herramientas tecnológicas y de los mecanismos de suministro de información. Asimismo, deberán realizarse pruebas de las entidades con esta Superintendencia.

Para el adecuado cumplimiento de la anterior disposición, la Superintendencia Financiera establecerá un cronograma de pruebas. Los proveedores de precios para valoración autorizados por esta Superintendencia sólo podrán comenzar a desarrollar de manera oficial su objeto social una vez vencido el plazo establecido en este numeral, sin perjuicio de que puedan ofrecer valoraciones con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los mismos.

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Octavo: La presente Circular rige a partir de su publicación.

Se anexa el Capítulo Décimo Sexto del Título Primero de la Circular Básica Jurídica. Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia 050000

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