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SFC - Anexo Circular Externa 6 de 2023 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 6 de 2023 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.4.1.2.1.1. Cobros efectuados al cliente, asociados a los servicios: 3.4.1.2.1.1.1. Cuotas de administración y/o manejo de los productos. 3.4.1.2.1.1.2. Tarifas por operaciones realizadas a través de los diferentes canales. 3.4.1.2.1.2. Cobros realizados al cliente a favor de terceros. 3.4.1.2.1.3. Retenciones tributarias. 3.4.1.2.1.4. Cobros asociados a las operaciones y productos a los que se le debe calcular el Valor Total Unificado en las Operaciones Activas (VTUA) y Valor Total Unificado en las Operaciones Pasivas (VTUP), descritos en los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010. Se excluyen de este reporte las operaciones y productos que no presenten ningún cobro durante el año para el cual se efectuó el cálculo. 3.4.1.2.2. Destinatarios Todos los clientes de los establecimientos de crédito y de las SEDPE tienen derecho a recibir el RACT, independientemente de la fecha de terminación de su relación comercial dentro del año objeto del reporte. 3.4.1.2.3. Forma de Entrega Podrá ser remitido por medios físicos o electrónicos, a elección de cada cliente o en su defecto a través de los canales habitualmente usados por el establecimiento de crédito o SEDPE para el reporte de los extractos mensuales. Para el efecto, las entidades deben ofrecer las alternativas posibles, incluyendo el envío físico, al momento de contratar un producto o

servicio y en las oportunidades de actualización de la información del cliente, para que cada uno defina la forma en que quiere recibir el RACT. Las entidades deben mantener a disposición de la Superintendencia la constancia de la selección del medio de envío por parte del cliente, así como la constancia del envío del reporte. 3.4.1.2.4. Periodicidad El RACT debe contener la información prevista en el subnumeral 3.4.1.2.1 de este Capítulo para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año y debe ser suministrado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sin embargo, si se presenta la terminación de la relación comercial entre el cliente y el establecimiento de crédito antes del 31 de diciembre del respectivo año, la entidad puede elegir entregar el RACT con anterioridad o remitirlo dentro del primer trimestre del año siguiente. 3.4.1.3. Paquete de servicios básicos Para los efectos previstos en el art. 2.35.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el paquete de servicios básicos de una cuenta de ahorros o de un depósito de bajo monto, para persona natural, está compuesto por los siguientes servicios: entrega de tarjeta débito (únicamente la inicial), retiro en cajeros propios, transferencias y pagos por internet o aplicación móvil, y retiros por corresponsales. Las entidades que ofrezcan todos los servicios mencionados, deben cotizar este paquete en las condiciones que se indican en la siguiente tabla: Servicio Cantidad mensual incluida en la cotización del paquete Entrega de tarjeta débito (Únicamente la inicial) 1 Retiro en cajeros propios 6 Transferencias y pagos entre cuentas o depósitos de otra entidad,

4 por internet o aplicación móvil Transferencias y pagos entre cuentas o depósitos de la misma entidad, 4 por internet o aplicación móvil Retiro por corresponsales bancarios 2 El paquete de servicios básicos debe estar disponible para el consumidor financiero que lo solicite y debe ser promocionado de manera tal que éste conozca los servicios y la cantidad de transacciones incluidas en la tarifa del paquete. Las entidades pueden promocionar el paquete de servicios básicos como un producto de inclusión financiera y deben informar al consumidor financiero, por cualquier medio verificable, la tarifa a cobrar en cada paquete. En todo caso, en lo relativo a los productos y/o servicios previstos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 2009 de 2019, las entidades vigiladas deben dar cumplimiento a las instrucciones señaladas en el subnumeral 3.3.4. del presente Capítulo. 3.4.1.4. Conceptos para el cálculo del VTUA y VTUP Los conceptos que los establecimientos de crédito y las SEDPE deben tener en cuenta para el cálculo y reporte del VTUA y VTUP son los establecidos en los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010. En la proyección revelada las entidades deben expresar cada uno de los valores sobre los cuales se tenga certeza, incluyendo los relativos a los costos transaccionales por el uso del producto. Así mismo debe excluir aquellos costos transaccionales respecto de los cuales no tenga certeza sobre su ocurrencia. 3.4.1.4.1. Proyección de los conceptos para el cálculo del VTUA y VTUP Para las proyecciones de que trata el parágrafo 1. de los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010, los valores

de los índices o tasas que los establecimientos de crédito y las SEDPE tomen como referencia, deben ser proyectados de acuerdo con los modelos propios de cada entidad, las características específicas de cada producto y en consideración de la realidad de económica del momento en que se efectúe el cálculo del VTUA y VTUP. Las entidades deben informar al cliente potencial que el VTUA y el VTUP resultan de una proyección y que por lo tanto, no necesariamente corresponden a los montos efectivamente pagados o recibidos, conforme a lo establecido en el parágrafo 2. de los arts. 2.35.4.3.1 y 2.35.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010. 3.4.1.5. Ventas atadas Para los efectos previstos en el art. 2.35.4.2.7 del Decreto 2555 de 2010 y sin perjuicio de que puedan adquirirse dentro de un paquete o portafolio varios productos de un mismo establecimiento de crédito, en las condiciones que éste determine, es

PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 18

Circular Externa 006 de 2023 Marzo de 2023

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