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SFC - Anexo Circular Externa 7 de 2010 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 7 de 2010 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO VI REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ Página 4 uno de crisis, en el que los flujos de caja se alejan significativamente de lo esperado, por efecto de cambios imprevistos en los entornos de los mercados, de la entidad o de ambos. 1 2 3 4 5 5.1 5.2 5.2.1 Metodología para la medición del Riesgo de Liquidez Con independencia del modelo de medición que utilicen, es deber de las propias entidades, para los propósitos de su gestión del riesgo, prever los escenarios potenciales que pondrán a prueba su capacidad de generar recursos líquidos suficientes para atender una crisis de liquidez. Vale decir, las entidades deben tener un comportamiento proactivo y prospectivo para identificar descalces de fondeo en varios horizontes de tiempo y el análisis de la liquidez de mercado del portafolio de inversiones, que le permitan crear señales de alerta temprana y establecer límites encaminados a evitar la materialización de eventos adversos del mercado, de la entidad o de ambos, en materia de liquidez. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de liquidez, de acuerdo con las siguientes reglas: i) Los establecimientos de crédito, organismos cooperativos de grado superior e instituciones oficiales especiales (IOEs) que a continuación se especifiquen: Las IOEs que deben cumplir con los requisitos del presente numeral, son:  Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter

 Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas, deben diseñar y aplicar modelos propios para la medición del riesgo de liquidez, incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez para las bandas de tiempo comprendidas desde uno (1) hasta treinta (30) días, y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir. Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. del presente capítulo. Los resultados obtenidos con el respectivo modelo interno y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento. En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez bajo distintos escenarios, los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior y las IOEs aquí mencionadas – sin excepción-, deberán reportar semanalmente y a corte de cada mes con los estados financieros, la información que se señala en el Anexo 1 del presente capítulo (Metodología para la Medición y Reporte Estándar del Riesgo de Liquidez de los Establecimientos de Crédito, Organismos Cooperativos de Grado Superior e Instituciones Oficiales Especiales (IOEs)), en el correspondiente formato que la SFC adopte para tal efecto.

La SFC verificará semanalmente y mensualmente con los estados financieros, el cumplimiento del límite mínimo del Indicador de Riesgo de Liquidez -IRLdel modelo estándar sobre la base de la información, metodología y parámetros que se establecen en el Anexo 1 del presente capítulo. ii) Las sociedades comisionistas de bolsa de valores: Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben diseñar y aplicar metodologías internas para la medición del riesgo de liquidez derivado de las operaciones por cuenta propia y de las operaciones realizadas por cuenta de terceros; incluyendo el diseño de un Indicador de Riesgo de Liquidez y el establecimiento de límites prudenciales para tal indicador, que la respectiva entidad se obliga a cumplir. Tales modelos deberán diseñarse atendiendo la naturaleza, línea de negocio o actividad significativa y operaciones autorizadas a las mismas y deberán atender los requisitos mínimos señalados en el numeral 5.2.2. Circular Externa 007 de 2010 MARZO 2010 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPÍTULO VI REGLAS RELATIVAS AL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ Página 2 del presente capítulo. Los resultados obtenidos y, en general toda la documentación sobre los parámetros, supuestos, construcción y funcionamiento del modelo interno, deben estar a disposición de la SFC en cualquier momento. En todo caso, para efectos del monitoreo homogéneo y permanente por parte de la SFC de las principales variables relacionadas con la liquidez y de la exposición de las entidades al riesgo de liquidez

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