SFC - Anexo Circular Externa 7 de 2013 (2)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 7 de 2013 (2)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
7. Instrucciones relativas a la administración y el manejo de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales En el presente numeral se imparten las instrucciones relativas a la administración y el manejo de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales a los que se refiere el inciso primero del artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 7.1. Reglas para la apertura de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales Los establecimientos de crédito deberán ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos de dinero electrónico a los que se refiere el presente numeral, siempre y cuando las operaciones que se realicen a través de los mismos cumplan con las siguientes características: a) Las operaciones débito no pueden superar en el mes calendario tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) El saldo máximo de los depósitos de dinero electrónico no puede exceder, en ningún momento, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y c) El consumidor financiero solamente podrá ser titular de un (1) depósito de dinero electrónico en la respectiva entidad.
Para efectos de la apertura de los depósitos de dinero electrónico, los establecimientos de crédito deberán solicitar y verificar, como mínimo, la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el nombre, el número de identificación y la fecha de expedición del respectivo documento. Para realizar la apertura de esta modalidad de depósito, no será necesario recolectar huellas dactilares, ni conservar tarjetas de registro de firmas.
Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral, así como en el Capítulo Décimo Primero del Título I de esta circular, aplicarán únicamente respecto de los depósitos de dinero electrónico que cumplan con las condiciones y características aquí señaladas. En el evento que dichos depósitos dejen de cumplir con tales características, los establecimientos de crédito deberán atender todas las instrucciones que resulten aplicables. 7.2. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subsidios estatales Los establecimientos de crédito podrán ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el numeral 7.1 precedente, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, además, no se aplicará lo previsto en los literales a) y b) del mencionado numeral, relacionado con los montos y saldos máximos. 7.3. Autorización de los reglamentos Los reglamentos de los depósitos de dinero electrónico deberán contar con la autorización previa y expresa de esta Superintendencia. 7.4. Extractos Tratándose de depósitos de dinero electrónico, no será necesario que las entidades envíen físicamente los extractos. Por lo anterior, las entidades vigiladas pondrán a disposición de los clientes los extractos o estados de cuenta de los depósitos de dinero electrónico a través de los mecanismos que éstas establezcan para el efecto. En todo caso, tales mecanismos deberán permitir que el cliente consulte la información correspondiente a la tasa de interés efectiva que las entidades reconozcan sobre el saldo durante el período cubierto, cuando a ello hubiere lugar, así como las transacciones realizadas, la periodicidad,
la forma de liquidación de los rendimientos y los cambios que se presenten respecto de esta información. 7.5. Reglas especiales en materia de información Además de la información que por virtud de las disposiciones legales vigentes deban divulgar los establecimientos de crédito a sus consumidores financieros, en materia de depósitos de dinero electrónico deberán informar de manera particular lo siguiente: TITULO II Página 42-2
CIRCULAR EXTERNA 007 DE 2013 Marzo de 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a) Que los depósitos de dinero electrónico se encuentran amparados por el seguro de depósito, de conformidad con lo previsto por la Resolución Externa Número 004 de 2012 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍNy demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Los costos asociados a los depósitos de dinero electrónico; y c) Las tasas de interés que las entidades decidan ofrecer a los consumidores por la captación de recursos mediante depósitos de dinero electrónico, si a ello hubiere lugar. 7.6. Instrucciones especiales en materia de seguridad y calidad para la realización de operaciones A los depósitos de dinero electrónico de que trata el presente numeral, le aplicarán las disposiciones generales previstas en el Capítulo Décimo Segundo “Requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones” del Título I de la presente circular, con excepción de los siguientes: a) La personalización de las condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios, a la que se refiere el numeral 3.1.9 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.
b) La posibilidad de manejar una contraseña diferente para cada uno de los canales prevista en el numeral 3.1.10 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. c) La elaboración del perfil de las costumbres transaccionales de los clientes dispuesta en el numeral 3.1.13 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. d) La generación y entrega de soportes en los eventos en que se realicen donaciones de que trata el numeral 3.3.4 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. e) La información y capacitación a los clientes sobre las medidas de seguridad, así como la constancia del cumplimiento de esta obligación, prevista en los numerales 3.3.8 y 3.4.4 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. f) La información del costo previo a la realización de las operaciones, prevista en el numeral 3.4.2 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. g) El establecimiento de las condiciones sobre las cuales los clientes van a ser informados en línea acerca de las operaciones realizadas con sus productos, de que trata el numeral 3.4.3 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. h) La entrega de constancias y paz y salvos sobre productos cancelados a los que se refiere el numeral 3.4.8 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. i) La emisión de tarjetas personalizadas señalada en el numeral 6.9 del Capítulo Décimo
Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. j) La entrega de tarjetas débito que manejen internamente mecanismos fuertes de autenticación a que se refiere el numeral 6.11 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica. Sin embargo, los anteriores requerimientos podrán ser implementados por las entidades vigiladas, atendiendo el análisis que realicen en materia de administración del riesgo operativo y las medidas de protección al consumidor financiero que adopten respecto de los depósitos de dinero electrónico. 7.7. Instrucciones especiales respecto de la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo Tratándose de los depósitos de dinero electrónico que cumplan las características a las que se refieren los numerales 7.1 y 7.2 de la presente circular, los establecimientos de crédito deberán atender las disposiciones especiales para la gestión y administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la presente circular, particularmente las contenidas en el literal g) del numeral 4.2.2 “Procedimientos”, literal q) del numeral 4.2.2.1.1.2 “Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de solicitud de vinculación de clientes y de realizar entrevista” y numeral 5.2 “Transferencias nacionales”. En todo caso, los establecimientos de crédito deberán adoptar mecanismos especiales en sus sistemas de administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, que consideren las características particulares de tales depósitos. TITULO II Página 42-3