SFC - Anexo Circular Externa 8 de 2008
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 8 de 2008
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.10.2. Acciones con baja y mínima liquidez bursátil o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 1.1.10.3. Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el decreto 2175 de 2007, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.1.10.4. Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 1.1.10.1 y 1.1.10.2 se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia (IBA). 1.1.11. Inversiones en fondos de capital privado de que trata el decreto 2175 de 2007. Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. 1.2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 1.2.1. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 1.2.2. Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, sean estos comerciales o de inversión. 1.2.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 1.2.4. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 1.2.5. Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: La clasificación de la categoría de riesgo del país donde esté constituido el fondo, la administradora del mismo y
su matriz y la bolsa o mercado en que se transan las cuotas o participaciones, debe ser grado de inversión según las escalas de calificación de Standard & Poor’s, Fitch Inc. o Moodys. La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. La Sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos. En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US$ 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez años en esta materia, radicadas en países que cuenten con una clasificación de riesgo de grado de inversión según las escalas de calificación de Standard & Poor’s, Fitch Inc. o
Moodys, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional, tales como Bloomberg o Reuters. 1.2.6. Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).
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Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 008 de 2008 Marzo de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior. Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción. Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora
de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de Standard & Poor’s, Fitch Inc. o Moodys: i) el vehículo a través del cual se constituya el fondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado (también conocido como fund manager) su matriz, o subordinadas de ésta, o iii) el gestor del fondo de capital privado que sea una persona jurídica. El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad administradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta; o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta, deberá acreditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado y por lo menos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno. 1.3. Otros Activos. 1.3.1. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales o en bancos del exterior. 1.3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República 1.3.3. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 1.3.3.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles. En
ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta. Los valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente Capítulo, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. 1.3.3.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de Mercancías Agropecuarias (CDMA). 1.3.4. Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el emisor garantice que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir la protección del cien por ciento (100%) del capital que está denominado en el título. Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de renta fija descritos en el numeral 1º de este Capítulo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma o en el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor de la nota, es decir con un pasivo a cargo de éste y a favor
del inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se verificará frente a la asignada al emisor. Para el efecto, se entiende por producto estructurado los títulos que combinan un componente de renta fija, con el que se protege el capital, y uno variable indexado al retorno de un determinado activo o derivado subyacente. 1.3.5. Los fondos de pensiones podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, éstos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella. Los valores que entregue el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente capítulo. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.
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Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias
Circular Externa 008 de 2008 Marzo de 2008
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Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 008 de 2008 Marzo de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.6.1 y 1.1.6.2 no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. 3.6. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.7. 3.7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.8. y hasta en un cinco por ciento (5%) para los descritos en el subnumeral 1.1.9. Cuando estos instrumentos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el subnumeral 1.2. de este capítulo y no computarán para efectos de este límite sino para el establecido en el citado subnumeral 1.2. 3.8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.10. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.1.10.2, 1.1.10.3 y 1.1.10.4 no podrá exceder para cada
subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del fondo. Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.10.3 y 1.1.10.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, éstos deben corresponder a las inversiones descritas en el subnumeral 1.2. de este capítulo y no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del citado subnumeral 1.2. 3.9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.11. En el evento en que cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, éstas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 1.2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 1.2.7 antes mencionado. 3.10. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.2.7, no podrá exceder el cinco por ciento (5%) del valor del fondo y en el evento en que cuenten con inversiones de emisores nacionales estos no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 1.1.11 . Por otra parte, la participación de la Sociedad Administradora en fondos mutuos de inversión internacionales
(esquemas de inversión colectiva), no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de estos fondos. 3.11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.3.1.. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el numeral 7 de este Capítulo, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos treinta (30) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 1.3.5. del presente Capítulo. 3.12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.3.2. 3.13. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.3.2. 3.14. Hasta en un treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.5. del presente Capítulo. 3.15. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos
en los subnumerales 1.1.10, 1.2.5 y 1.2.6. Dentro de este límite no se tendrán en cuenta las participaciones en fondos representativos de índices de commodities, ni de renta fija, ni tampoco los fondos mutuos de inversión internacionales cuyo objetivo principal sea invertir en títulos de deuda. Parágrafo 1. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada. Parágrafo 2. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio.
3. LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN POR EMISOR La suma de las inversiones en los activos descritos en el numeral 1 del presente Capítulo está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.
Los límites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1.1 y 1.1.3, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.3.2.
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