SFC - Aportes. Acciones de cobro que deben adelantar las entidades administradoras de fondos de pensiones Concepto Nº 1998017108-1. Agosto 21 de id1998017108
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Aportes. Acciones de cobro que deben adelantar las entidades administradoras de fondos de pensiones Concepto Nº 1998017108-1. Agosto 21 de id1998017108
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
APORTES. ACCIONES DE COBRO QUE DEBEN ADELANTAR LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Concepto Nº 1998017108-1. Agosto 21 de 1998.
SÍNTESIS: Incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador.
Prescripción de la acción de cobro. [§ 0023] EXTRACTOS.-« (…). Normatividad sobre las acciones de cobro que deben adelantar las entidades administradoras, en virtud del incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador.
1. Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (Acciones de cobro). “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
2. Decreto 2633 de 1994. (Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993). El citado decreto establece el procedimiento para que las entidades administradoras del sistema general de pensiones efectúen el cobro a través de la jurisdicción coactiva o la jurisdicción ordinaria de los créditos causados a su favor, en virtud del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes, del cual es oportuno citar lo siguiente: "ART. 5°-Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación
definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora. Mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993]” (se subraya).
3. Circular Externa 009 de 1995 de la Superintendencia Bancaria.
Mediante esta circular se impartieron instrucciones a las entidades administradoras del sistema general de pensiones para que remitieran la información relativa a los procesos que se adelanten a través de la jurisdicción coactiva y ordinaria.
4. Ley 383 de 1997 (Reforma Tributaria).
En el artículo 54 de esta ley se hace extensiva la aplicación de las normas tributarias de procedimiento a las cotizaciones de la Seguridad Social, en los siguientes términos: “... Remisión de normas de administración y control. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto
Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963. 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1998 y 100 de 1993” (Se subraya). De acuerdo con dicha remisión, es preciso acudir al Libro Quinto del Estatuto Tributario, el cual en los artículos 817, 818, 830 y 831, señala en relación con la "prescripción de la acción de cobro" que: “ART. 817.-Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor” (subrayado extra textual). “ART. 818.-Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa”. “ART. 830.-Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones
contempladas en el artículo siguiente”. “ART. 831.-Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…).
6. La prescripción de la acción de cobro”.
5. Artículos 27 y 28 del Decreto 692 de 1994.
Estos preceptos asignan al empleador la obligación de pagar los aportes a su cargo y los de sus trabajadores, señalando expresamente que dicho empleador “...responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”, debiendo cancelar intereses de mora en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado en la ley. Bajo el anterior entorno normativo, se concluye que las entidades administradoras de fondos de pensiones a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, 10 de abril de 1994, están en la obligación de adelantar contra los empleadores las acciones de cobro por los aportes adeudados junto con los intereses moratorios respectivos, bajo los parámetros señalados en el Decreto 2633 de 1994, en armonía con las instrucciones contenidas en la Circular Externa 009 de 1995 emanada de esta entidad, razón por la cual el empleador deberá cancelar la totalidad de los aportes adeudados más los intereses de mora causados hasta la fecha del pago total de las mismas, sin perjuicio, de la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones dentro de los términos legales anteriormente mencionados. Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de algún mecanismo para intentar la caducidad
de las acciones de cobro iniciadas por las entidades administradoras de pensiones, este Despacho considera viable acudir a las normas sobre “prescripción de la acción de cobro” contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 383 de 1997».