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SFC - Asamblea de asociados. Voto secreto Concepto No. 2009022218-002 del 8 de mayo de 2009 id2009022218

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Asamblea de asociados. Voto secreto Concepto No. 2009022218-002 del 8 de mayo de 2009 id2009022218
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

ASAMBLEA DE ASOCIADOS, VOTO SECRETO Concepto 2009022218-002 del 8 de mayo de 2009.

Síntesis: El Código de Comercio no regula la materia del voto secreto, pues en dicho ordenamiento jurídico la referencia que se hace del voto se encuentra consagrada en el artículo 379 del Código de Comercio en el que se expresa que cada acción conferirá a su propietario, entre otros derechos "el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionista y votar en ella". «(…) consulta si es posible que alguno de los asistentes a una reunión de asamblea general de delegados de una cooperativa financiera proponga que las votaciones para aprobar sean secretas, qué mayoría se requiere para tomar dicha decisión y cuál es el régimen aplicable a dichas asambleas.

Al respecto, se procede a dar respuesta en el siguiente orden: 1.- Marco normativo De conformidad con el artículo 102 de la Ley 795 de 2003, que modificó el artículo 40 de la Ley 454 de 1998, son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividades financieras, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, y en lo no previsto en ellas por lo regulado en el Código de Comercio, según la remisión del artículo 158 de la citada Ley 79. En materia de Asamblea General de Asociados la Ley 79 de 1988 la regula en sus artículos 27 al 34, de los cuales resaltamos los siguientes: El artículo 27 señala:

“La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos…”. Por su parte el artículo 29 dispone: Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados. “(…)” A la asamblea general de delegados le serán aplicables, en lo pertinente, las normas relativas a la asamblea general de asociados”. Así mismo, el artículo 31 de la misma reglamentación, indica: La asistencia de la mitad de los asociados hábiles o delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas; Si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al 10% del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del quórum requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados. Una vez constituido el quórum, no se entenderá desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior. (negrilla fuera de texto original). De otra parte, el artículo 32 de la precitada ley, establece: Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos

de los asistentes. Para la reforma de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidar, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes. … 2.- Consideraciones 2.1.- La Asamblea General de Asociados es el órgano de dirección por excelencia, pues en ella reside la máxima facultad directiva y de supervisión de las actividades del ente social. En otras palabras es “el instrumento idóneo para expresar la voluntad social, como autoridad soberana que delibera, debate y decide sobre todos los asuntos que conciernen a la sociedad”. Las clases, la forma de convocarlas, el quórum para deliberar y decidir, así como la forma de votar siguen los lineamientos contenidos en los estatutos y de manera supletiva en las disposiciones legales. Así mismo, las decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con dichos estatutos y preceptos legales. De acuerdo con lo anotado, deberá revisarse el contenido de dichos estatutos con el fin de establecer si en ellos se encuentra disposición alguna que prohíba que las votaciones de los delegados sean secretas, o si indican que las mismas deban ser necesariamente públicas. Aunque recordemos que el voto es un acto jurídico unilateral e individual que surge de la calidad de asociado, como expresión de un derecho político y por naturaleza es de carácter secreto1. En todo caso, se considera viable que uno de los asistentes debidamente habilitado para actuar en la asamblea general de delegados proponga que el voto sea secreto, si tal situación

no pugna con lo establecido en los Estatutos. 2.2.- Conforme al contexto normativo citado, se tiene que no existe disposición legal alguna que regule de manera expresa si se requiere de una mayoría especial para tomar este tipo de decisiones, razón por la cual, en caso de no existir estipulación en los estatutos, la decisión deberá sujetarse al quórum decisorio indicado en los preceptos trascritos. 1 Ver Constitución Política, artículo 258. No obstante, se considera que no sería dable aplicar el quórum especial contenido en el artículo 32 de la Ley 79 de 1988, esto es, el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes, en la medida en que éste aplica para los casos específicos, tales como: reforma de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidar, no reseñándose el tema del voto secreto. 2.3.- Finalmente, no sobra señalar que el Código de Comercio no regula la materia del voto secreto, pues en dicho ordenamiento jurídico la referencia que se hace del voto se encuentra consagrada en el artículo 379 del Código de Comercio en el que se expresa que cada acción conferirá a su propietario, entre otros derechos "el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionista y votar en ella". (…).»

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