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SFC - Aseguradora. Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de seguros id2022122850

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Aseguradora. Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de seguros id2022122850
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022122850-035000

Fecha: 2022-12-14 11:53 Sec.día459

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022122850-035-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-2608

Demandante : DIXON FARLEY MINORTA GUERRERO

Demandados : CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (se resalta), atendiendo que las pruebas que obran en el expediente son suficientes

para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor DIXON FARLEY MINORTA GUERRERO, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende la devolución del dinero descontado con ocasión a la Póliza de Seguro de Fraude con Anexo de Cáncer certificado N° 83150075119162617CA.

Admitida la demanda mediante auto del 28 de junio de 2022 (derivado 003-000) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 005-000), quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO” (derivado 008-000), De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 010-000), quien guardó

silencio. Surtida la etapa de la conciliación, el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (derivado 012-000), habiéndose allegado las pruebas decretadas de oficio en dicha oportunidad, y quedado en traslado, el Despacho estando al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales, se procede a resolver previa las siguientes

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida por quienes son aquí parte.

A partir de lo anterior, como se desprende de la demanda y la contestación a la misma, las partes no discuten que la controversia suscitada gira en torno a un contrato de seguro de Fraude con Anexo de Cáncer, al cual le son aplicables en especial los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como dado el interés público de la actividad aseguradora, los preceptos constitucionales y el escenario de protección, lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, Circular Básica Jurídica, y en lo que respecto al consumidor financiero en el Título I de la Ley 1328 del

año 2009, y en lo no regulado por esta por la Ley 1480 del año 2011. De igual forma, sin perder de vista que la mencionada relación contractual objeto de estudio, emerge de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades aseguradoras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo dicho marco jurídico, procede la Delegatura a analizar si la conducta de la entidad aseguradora

demandada constituyó un incumplimiento de sus obligaciones contractuales relacionadas con el contrato de Seguro de Fraude con Anexo de Cáncer certificado N° 83150075119162617CA. Para lo cual se tiene que, la situación por la cual el demandante se duele es la devolución del dinero descontado al demandante @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co con ocasión al seguro objeto de litigio siendo esto el valor de $19.990 conforme se evidencia en el escrito de demanda (derivado 000-000). Al respecto es importante señalar la entidad aseguradora demandada al momento de presentar la contestación de la demanda expuso que “Cardif Colombia Seguros Generales, procedió con la cancelación del seguro de forma retroactiva a la fecha de emisión 18 de abril de 2022, por lo cual, se generará devolución del 100% de las primas recaudadas por $19.990, dinero el cual, se verá reflejado en el producto bancario dentro de los próximos diez (10) días hábiles.” (derivado 008 folios 4). Con ocasión a lo anterior, la Delegatura en la audiencia de conciliación celebrada el día 11 de agosto 2022, procedió a decretar de oficio el soporte de la devolución de las primas pagadas por el señor DIXON FARLEY MINORTA GUERRERO con respecto el contrato de Seguro de Fraude con Anexo de Cáncer certificado N° 83150075119162617CA Conforme la anterior, CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. aportó a derivado 028 del

expediente digital acreditación de la devolución de las primas correspondiente a la suma de DIESCINUEVE NOVECIENTO NOVENTA PESOS m/cte. ($19.990), dinero abonado a la cuenta de ahorros número 22300002617 Bancolombia de titularidad del señor DIXON FARLEY MINORTA GUERRERO, el cual no fue desconocido ni tachado por las partes. En este orden de ideas, se tiene por acreditado el pago por parte de la aseguradora demandada, con respecto a lo pretendido por el hoy demandante mediante la acción de protección al consumidor Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior se observa que las pretensiones expuestas por la demandante en el libelo introductorio se ven satisfechas mediante el pago efectuado por la aseguradora demandada, por lo que se declarará próspera la excepción “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO” formulada por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO”, presentada por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por las razones

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 15 de diciembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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