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SFC - Aseguradora. Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de seguros id2022087205

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Aseguradora. Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de seguros id2022087205
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2022087205-024000

Fecha: 2022-08-31 19:10 Sec.día1435

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2022087205-024-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2022-1781

Demandante : HECTOR ALFONSO REY HERNANDEZ

Demandados : CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose el expediente al Despacho en cumplimiento al auto proferido en audiencia del pasado 13 de julio del año 2022 (derivado 021-000), en la medida que las pruebas que obran en la actuación son suficientes para resolver el fondo del litigio, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar

sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HECTOR ALFONSO REY HERNANDEZ, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la pretende se impida la revocación y finalización del contrato de seguro de accidentes y exequias No 9680, certificado APTCO0014363186.

Admitida la demanda mediante auto del 16 de mayo del año 2022 (derivado 007-000), se notificó a la citada entidad aseguradora (derivado 010-000), quien en oportunidad contestó la misma oponiéndose a las pretensiones con la proposición de la excepción REVOCATORIA DEL CONTRATO DE SEGURO y la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co genérica (derivado 012-000), frente a las cuales se corrió traslado a la parte actora quien guardo silencio (derivados 013-000 y 014-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a

las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede a resolver sobre la citada excepción propuesta, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Encontrándose reunidos los presupuestos para proferir una decisión de fondo, siendo la Delegatura competente para el conocimiento de la controversia en el marco de la citada acción de protección, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde al Despacho establecer la existencia de una responsabilidad contractual de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. con ocasión a la terminación del contrato de seguro contenido en la póliza número 9680. Para este propósito, visto que las partes no discuten la existencia y naturaleza del contrato base de controversia, es del caso precisar que el contrato de seguro se encuentran regulado en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio, artículos 1036 al 1162, así como por el Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor por la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1071 del Código de Comercio establece que “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador…” En este sentido, se tiene que para que proceda la revocación del seguro por la voluntad de la compañía aseguradora se requiere de la noticia escrita de este último al asegurado, enviada a la dirección conocida, y que no sea con menos de diez días de antelación contados a partir de la fecha de envió. Partiendo de lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que el seguro base de reclamación corresponde a la póliza de accidentes personales celebrada entre LLANO GAS S.A. ESP, como tomador, y ACE SEGUROS S.A. (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.) como asegurador, materializada en la póliza matriz APT 9680, a la cual adhiriera mediante certificado APTCO0014363186 el hoy demandante como asegurado y con ocasión a la cual le fueron otorgadas las coberturas SEGURO EXEQUIAL POR

REEMBOLSO, BONO MENSUAL POR MUERTE ACCIDENTAL Y/O DESMEMBRACION POR

ACCINDENTE y BONO PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS POR 12 MESES POR MUERTE ACCIDENTAL Y/O DESMEMBRACION. Lo anterior, conforme se evidencia de las documentales allegas a la actuación (folio 14 derivado 000-000), las cuales resultan ser un medio de prueba de la relación aseguraticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Situación con la cual se encuentra acreditado que el seguro corresponde a una póliza de accidentes personales, frente a la cual no aplica la restricción contenida en el artículo 1159 del Código de Comercio para los seguros de vida. A su vez, de las documentales allegadas, se evidencia que mediante comunicación del 9 de febrero de 2022 la compañía de seguros informó al actor que “… ha decidido revocar unilateralmente los amparos otorgados mediante la póliza citada en referencia, revocación que será efectiva a partir del día 12/03/2022.” (folio 15 derivado 000-000), esto es, con un tiempo superior a los diez días que dispone la norma desde él envió de la comunicación para el efecto. En este sentido, encontrando que la compañía de seguros dio cumplimiento a las condiciones establecidas por el citado artículo 1071 del Código de Comercio para dar por terminado el contrato de manera unilateral, sin que el seguro corresponda aquellos que la ley impide a la aseguradora revocar, conlleva a que no se

encuentra acreditado en el plenario el incumplimiento alegado por el actor o una responsabilidad imputable a la compañía de seguros. Por lo que se dará prosperidad a la excepción intitulada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como “REVOCATORIA DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual lleva al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de REVOCATORIA DEL CONTRATO DE SEGURO propuesta por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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