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SFC - Aseguradora. Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de seguros id2021153318

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Aseguradora. Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato de seguros id2021153318
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021153318-128000

Fecha: 2022-09-29 07:50 Sec.día60

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021153318-128-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2833

Demandante : MYRIAM BARRERA FAJARDO

Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, tal como se anunció en audiencia que tuvo lugar el día 16 de septiembre del 2022 (Derivado 124), previo compendio de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La señora MYRIAM BARRERA FAJARDO actuando a través de su apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS, SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. y ARTHUR J GALLAGHER CORREDORES DE SEGUROS S.A., pretendiendo el reintegro de la demandante a las pólizas de vida contratadas por esta, y si no fuera el caso, la devolución de las primas pagadas con ocasión a los seguros de vida contratados. Mediante auto del 30 de julio 2021 se admitió la misma y se procedió a vincular como integrante de la parte pasiva al BANCO DAVIVIENDA S.A., en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (derivado 007) @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Las entidades demandadas contestaron dentro del término legal proponiendo sendas excepciones de mérito: Aseguradora LIBERTY SEGUROS a derivados 029 y 030 expuso:

 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

 INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A.

 AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL SINIESTRO

 COBRO DE LO NO DEBIDO

 INEXISTENCIA DE MORA SIN INCUMPLIMIENTO

 EXISTENCIA DE DEDUCIBLE Aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a derivado 028 expuso:  LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO NÚMERO 21-71-1000001000 EXPEDIDA POR SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. TERMINÓ POR EXPIRACIÓN DE SU VIGENCIA, Y EN VIRTUD DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LA ASEGURADORA NO LA RENOVÓ  LA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO NÚMERO 21-71-1000001000 TUVO PLENA

COBERTURA DURANTE SU VIGENCIA, LA PRIMA SE DEVENGÓ LEGITIMAMENTE,

NO SIENDO PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE PRIMAS.

 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA  AUSENCIA ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD La sociedad corredora de seguros ARTHUR J GALLAGHER CORREDORES DE SEGUROS S.A. a derivado 032 expuso:  IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FRENTE A AJG  INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RENOVAR LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE LA

ACCIONANTE

 INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE PRIMAS.  NECESIDAD DE OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.  INFORMACIÓN SOBRE EL CAMBIO DE LIBERTY SEGUROS S.A. A SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., ASÍ COMO SOBRE LA POSIBILIDAD DE TOMAR UNA PÓLIZA

DE VIDA CON SEGUROS BOLÍVAR S.A.  COBRO DE LO NO DEBIDO O DE MÁS DE LO DEBIDO El BANCO DAVIVIENDA S.A. a derivado 034 expuso:  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR PASIVA RESPECTO DEL BANCO

DAVIVIENDA S.A.

 INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE DE SUS DEBERES COMO CONSUMIDOR FINANCIERO @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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 AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES DEL

DEMANDANTE Y LAS ACTUACIONES DEL BANCO

 ENRIQUECIMIENTO SON JUSTA CAUSA DEL DEMANDANTE  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De las contestaciones allegadas, se corrió traslado a la parte actora como consta en el derivado 041, quien no se pronunció al respecto. Posteriormente se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (derivado 069), la cual se realizó el día 2 de mayo 2022, precisando que evacuó la etapa de conciliación, los interrogatorios de parte, se fijaron los hechos probados, hechos por probar y el objeto del litigio, además se decretaron pruebas de parte y de oficio (derivado 082). El 3 de agosto 2022 la Delegatura se constituyó en audiencia pública conforme lo dispuesto en

el artículo 373 del Código General del Proceso, procediendo a la práctica de pruebas, recepcionando los testimonios de Marcel Saffon Tavera, Germán Antonio García Garcia y Olga Lucía Trujillo Estrada y citando a las partes para continuar la diligencia el 16 de septiembre de 2022 a las 2:30 p.m. (derivado 115). Finalmente, el día 16 de septiembre 2022 continuó la audiencia de que trata el artículo 373, evacuando la etapa probatoria, recibiendo los alegatos de conclusión de los apoderados de las partes y finalmente en aplicación de lo previsto en esta misma norma anunció el sentido de fallo y enteró a las partes acerca de que la sentencia se emitía por escrito. (derivado 124).

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado

Acción de Protección al Consumidor. Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas

por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que el objeto de controversia en el presente asunto recae sobre de unos contratos seguro de vida en los cuales figuraba como asegurada la señora MYRIAM BARRERA FAJARDO y eran cancelados por esta a través de la tarjeta de crédito DINERS CLUB de su titularidad con el Banco Davivienda S.A.. En este punto, es importante precisar que la parte demandante en las pretensiones reclama respecto de la existencia de 4 seguros de vida, pero en la actuación solo se demostró que 3 pólizas de seguro de vida eran las que amparaban a la señora BARRERA FAJARDO, razón por la cual esta Delegatura se pronunciara respecto de los contratos @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co debidamente probados con el material obrante en el expediente digital (derivados 000, 028, 029,032, 034, 090 y 105). Precisado lo anterior, es de anotar que dichos contratos tienen regulación en el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no

regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo

mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo este contexto, procede la Delegatura a resolver en derecho la controversia contractual planteada, iniciando por la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., dado que entre las excepciones formuladas está la que intituló “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, pues en caso de prosperar impediría un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, como se expuso en precedencia téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no

haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden de ideas, se avizora que el límite temporal contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hace relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas

para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Definido este marco legal, como ya se expuso, la controversia tiene por fuente 3 pólizas de vida grupo números 19685, 19693 y 26614 (derivado 105) cuyo asegurado era la señora MYRIAM BARRERA FAJARDO y figuraba como aseguradora LIBERTY SEGUROS. La aseguradora demandada, argumenta que los contratos de seguro terminaron en el año 2019 por solicitud del tomador de las pólizas colectivas. Sobre esto en el expediente digital a derivado 105 se evidencia anexos de terminación de la póliza de vida grupo números 19685, 19693 y 26614 con fecha de vigencia hasta el día 19 de septiembre 2019. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. con @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co respecto a dichas pólizas a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 19 de septiembre de 2020. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora ni esta ha sido demanda por estos hechos, además la delegatura no encuentra reclamación que conlleve a la interrupción del término prescriptivo. En este sentido, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 12 de julio del año 2021 (derivado 000), para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, conllevando a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.

Evacuado lo anterior, se pasa a resolver lo relacionado con responsabilidad contractual de la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A. Al respecto, dicha entidad financiera formuló la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.”, cuyo análisis se abordará de manera liminar toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción en contra de la entidad financiera. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia

de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De igual forma, para la configuración de la legitimación en la causa la jurisprudencia del Consejo de Estado en decisión del abril 8 de 2014, Rad. No. 76001233100019980003601, estableció los siguientes parámetros: “(…)la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en

la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido …”. A raíz de lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” (Sentencia del 4 de febrero de 2010. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720.). De conformidad con lo anterior, se tiene probado por las partes que la Demandante y Banco DAVIVIENDA tiene un contrato de tarjeta de crédito Diners No 7486 (derivado 034) a través del cual se cobraban las primas de los seguros de vida objeto de litigio, conforme lo mencionó la

demandante y la representante legal de la entidad financiera en los interrogatorios de parte, aclarando que Banco DAVIVIENDA actúa meramente como medio de pago. Siendo, así las cosas, se tiene que Banco DAVIVIENDA no ostenta la calidad de tomador del seguro, y en este sentido, de parte del contrato de seguro conforme a lo establece el artículo 1037 del Código de Comercio, en donde se precisa que son parte del citado contrato: “1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” A su vez, de las documentales obrantes en el expediente digital (derivados 028, 029, 032, 090 y 105) y se insiste, conforme lo establecieron las partes como hecho probado, se encuentra que la entidad financiera tampoco ostenta la calidad de asegurado y/o beneficiario en los seguros base de controversia, por lo que no posee la condición de interesado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, visto que la parte demandante reprocha la terminación de las pólizas de vida objeto de litigio y busca mediante sus pretensiones la reinserción a estas, no se encuentra que la relación contractual existente entre la entidad financiera y la demandante derivada de la tarjeta de crédito DINERS CLUB más allá de ser un medio de pago de las primas, permita endilgar responsabilidad

en cabeza de BANCO DAVIVIENDA en favor de la parte activa de la acción, en virtud del cual se le pueda exigir a esta, el cumplimiento de alguna obligación específica como fuera la reprochada en las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, correspondiendo la legitimación a un presupuesto desde el extremo pasivo, que hace referencia a que la persona vinculada sea el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia, advierte la Delegatura que no le asiste legitimación por pasiva a BANCO DAVIVIENDA S.A. dentro del marco expuesto, atendiendo su calidad en la presente relación jurídica, ya que no se evidencia una relación real por parte de la entidad financiera con la pretensión de incluir nuevamente a la demandante en las pólizas de vida terminadas o la devolución de las primas a título de perjuicio, ya que dicha entidad solo participó como medio de pago de las pólizas objeto de litigio. En este sentido, se declarará probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.”, la cual da al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad financiera, lo que releva de analizar los demás medios exceptivos formulados, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Definido lo anterior, entra la Delegatura a dirimir sobre la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la demandante con la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. y ARTHUR J

GALLAGHER CORREDORES DE SEGUROS S.A.

En lo que tiene que ver con la responsabilidad de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., conforme el régimen de responsabilidad civil contractual es importante tener en cuenta que para que haya lugar a su declaratoria y así acceder a las pretensiones de la parte actora, resulta necesario que se encuentre acreditado: (1) La existencia de un contrato válidamente celebrado, del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, las cuales de resultar incumplidas podrían acarrear algún tipo de responsabilidad. (2) Incumplimiento del deudor. Siendo esta la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo, siempre que estas estén contenidas en el negocio jurídico. (3) Daño o perjuicio. Entendido como el menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral. (4) Nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento, esto es que su manifestación u ocurrencia sean derivadas del incumplimiento contractual. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Resulta necesario además, la debida acreditación de los elementos anteriormente nombrados, de conformidad con la carga establecida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, ocurrencia de un daño o perjuicio indemnizable, siendo este un menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Bajo este contexto, es del caso señalar que conforme las documentales aportadas por la aseguradora demandada en su contestación de demanda (derivado 028), se tiene por cierto la existencia de un contrato de seguro de vida grupo deudor No 21-71-1000001000, certificados individuales No 1100, 1101 y 1102 expedida por Seguros de Vida del Estado S.A., en la cual figuraba como asegurada la hoy demandante, la señora MYRIAM BARRERA FAJARDO. En consecuencia, se encuentra superado el primero de los requisitos para que se configure responsabilidad contractual por parte de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., el cual es la existencia de un contrato válidamente celebrado, del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el incumplimiento por parte SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. con respecto de la póliza de vida grupo No 21-71-1000001000, certificados individuales No 1100, 1101 y 1102, con ocasión a su terminación y que derivó en el reclamo que se planteó en esta acción, relativo al reintegro de la demandante a la póliza o el reconocimiento

de los perjuicios. Se tiene por incumplimiento contractual la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo. De acuerdo a lo acreditado en la actuación, se evidencia a derivado 090 del expediente digital que la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. emitió la póliza 21-71-1000001000 con vigencia de 1 año, iniciando en el mes marzo 2019 a marzo de 2020, consecutivamente la aseguradora dio renovación de dicha póliza para el periodo 2020-2021, pero comunicó desde ese mismo momento al corredor de seguros ARTHUR J GALLAGHER CORREDORES DE SEGUROS S.A., de su intención de no renovar la póliza para el periodo 2021-2022 y terminar esta por fin de vigencia. Posteriormente la aseguradora extendió la vigencia de la póliza por un mes más desde el 31 de marzo de 2021 hasta el 30 de abril 2021. Así es que la póliza estuvo vigente hasta el día 30 de abril 2021 por terminación de la vigencia y no renovación. Partiendo de lo anterior, se advierte que la terminación efectuada por parte de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. con respecto a la póliza 21-71-1000001000 no correspondió a la figura de revocación unilateral contemplada en el artículo 1071 del Código de Comercio el cual establece que “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier

momento, mediante aviso escrito al asegurador”, la cual tiene como excepción lo establecido en el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co artículo 1159 ibidem el cual menciona que “El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida”. En el caso en concreto lo que se evidencia es que la terminación del contrato de seguro provino por vencimiento del término contractual pactado y su no renovación, por lo que se da aplicación al principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual, además dentro del clausulado de la póliza 21-71-1000001000 se tiene que una forma de terminación de la póliza es: Conforme lo anterior se tiene que la aseguradora SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. terminó los contratos de seguro válidamente, ya que no fue con sustento en la figura de la revocación unilateral,

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