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SFC - Aseguradoras. Constitución. Inversiones. Intermediarios de seguros Concepto 2010016241-001 del 22 de abril de 2010 id2010016241

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Aseguradoras. Constitución. Inversiones. Intermediarios de seguros Concepto 2010016241-001 del 22 de abril de 2010 id2010016241
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

ASEGURADORAS, CONSTITUCIÓN, INVERSIONES-INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Concepto 2010016241-001 del 22 de abril de 2010.

Síntesis: Requisitos que debe cumplirse para constituir una compañía de seguros en Colombia Los Decretos 094 de 2000 y 2779 de 2001 señalan el régimen de inversiones a las que se encuentran sujetas las entidades aseguradoras. . De la normativa para los intermediarios de seguros se colige que los agentes de seguros, las agencias de seguros y los corredores de seguros son tres tipos diferentes de intermediarios. «(…) consulta acerca de los requisitos que se deben cumplir para constituir una compañía de seguros en Colombia. Sobre el particular, le informamos que procederemos a transcribir cada una de las preguntas formuladas en su comunicación, las cuales absorberemos en el mismo orden en el cual fueron expuestas.

En relación a las preguntas número 1 y 2, siendo que se trata de temas conexos, nos permitimos agruparlas así: 1. Que requisitos debe cumplir una persona que desee constituir una compañía de seguros en Colombia? y 2. Cuál es la normatividad básica que debe tenerse en cuenta para efectos de constituir dicha compañía? Sobre estas dos preguntas en particular resultan procedentes los siguientes comentarios: Con la expedición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) fueron recogidas en un solo cuerpo las normas que rigen las materias financiera, aseguradora y previsional. En este sentido el artículo 53 del ordenamiento en comento determina el procedimiento para la constitución de las entidades sujetas a vigilancia y

control de la Superintendencia Financiera, señalando que para tal efecto deberán organizarse bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas. En este orden, el numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala los requisitos que deben cumplir las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera para adelantar operaciones en Colombia, obteniendo para tal fin el respectivo certificado de autorización. En consideración a la norma previamente citada, para la constitución de una entidad vigilada, una compañía de seguros para el caso que nos ocupa, el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que deberá presentarse a la Superintendencia Financiera por parte de los interesados, una solicitud acompañada de la siguiente información: a) El proyecto de estatutos sociales. b) El monto de su capital, el cual no será inferior al requerido por las disposiciones pertinentes, en el caso de una compañía de seguros, para el año 2010, el capital mínimo requerido corresponde a la suma de $ 7.861.000.000.oo (art. 80 de Ley 795 de 2003), suma que será reajustada de acuerdo al IPC para cada año1. Así mismo, la forma en la que será pagado y la cuantía de la suscripción a efectuar por los asociados. c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse, así como la de sus administradores que permitan establecer su idoneidad, responsabilidad y situación patrimonial. d) Un estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de

gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite esta Superintendencia. e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia para los fines del numeral 5 del artículo en comento. Así mismo, deberá adjuntarse a la información señalada, los documentos exigidos en el subnumeral 1.2., Capítulo Primero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) expedida por esta Superintendencia, la citada circular podrá ser consultado en la página web de esta Entidad www.superfinanciera.gov.co. De igual manera, debemos señalar que en la referida página se encuentra la lista de chequeo para la constitución de entidades, la misma podrá ser consultada, en la página de la Entidad, en el Link “trámites y servicios” Código 147, constitución de entidades. Continúa el citado artículo 53 en su numeral 4, respecto del trámite de constitución de una entidad vigilada por esta Superintendencia, señalando que dentro de los cinco días siguientes al recibo de la información en forma completa, previamente señalada, corresponde al Superintendente Financiero autorizar la publicación del aviso de intención de constituir la entidad. Dicha publicación deberá realizarse dos veces con un intervalo no superior a siete (7) días comunes, con el fin de que los terceros puedan oponerse a la constitución de la entidad, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la última publicación. Surtido lo anterior, el Superintendente Financiero tiene cuatro (4) meses, contados a partir de que el peticionario haya presentado toda la documentación a esta Entidad, para

resolver la solicitud. Es de advertir, que dicho término legal se suspenderá en todos los casos en que este Despacho solicite información complementaria o aclaraciones adicionales (Numeral 5 Artículo 53 del EOSF, Modificado por el Artículo 68 de la Ley 1328 de 2009). También es necesario precisar que el Superintendente podrá negar la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente, la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que 1 Circular Básica Jurídica 007 de 1996, Título I, numeral 1, subnumeral 1.1. Capitales mínimos: “Los capitales mínimos para la constitución de instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria son los establecidos en el artículo 80, numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales son reajustables el primero de enero de cada año en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministra el DANE.” participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 8 de la Ley 795 del 2003, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas: “a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de

activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen; “b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2 de dicha ley; “c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y “d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.” “El Superintendente Financiero, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.” (…) De otra parte, en el evento de que se autorice la constitución de la entidad mediante la resolución respectiva y dentro del plazo allí establecido, deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse conforme a la ley. Finalmente, el numeral 6 del tantas veces nombrado artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece lo siguiente: “Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de

conformidad con la ley. “La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización. (…)” Finalmente, debemos señalar que en la página web de esta Superintendencia www.superfianciera.gov.co, en el link que Aseguradoras e Intermediarios de Seguro, en el título Normativa se encuentra el link Información General – Aseguradoras e Intermediarios de Seguros, se encuentra toda la información pertinente para la constitución de una entidad aseguradora.

3. Existe alguna figura que debe tenerse en cuenta para efecto de constituir dicha compañía?

El numeral 1 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que: “Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociación cooperativa.” De conformidad con la norma previamente trascrita, cualquier persona que desee amparar riesgos de terceros deberá constituir una sociedad anónima o una asociación cooperativa y obtener la autorización de la Superintendencia Financiera para desarrollar actividades propias de una compañía de seguros.

4. Que documentos deben presentarse y ante quien para efectos de tramitar la solicitud de autorización para constituir la compañía?

Para efectos de contestar el presente interrogante nos remitiremos a la respuesta otorgada a las preguntas número 1 y 2. Según lo anterior, reiteramos que para obtener autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para constituir una entidad aseguradora, deben cumplirse previamente los requisitos que se establecen en el

Capítulo I, Parte Tercera del EOSF y Numeral 1º, Capitulo Primero, Título I de la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, disposiciones que contienen el procedimiento que debe seguirse para tales fines. De igual manera, debemos señalar que en la página web de esta Superintendencia se encuentra la lista de chequeo para la constitución de entidades, la misma podrá ser consultada a través de la dirección www.superfinanciera.gov.co en el Link “trámites y servicios” Código 147, constitución de entidades.

5. Que servicios y productos están autorizados para prestar las compañías de seguros en Colombia?

El numeral 3 del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero preceptúa: “Objeto social: El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguros, en los términos que establezca el Gobierno Nacional. “Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguro, salvo las que tengan carácter complementario.” (…)” De conformidad con el artículo previamente trascrito, debemos señalar que las compañías de seguros, teniendo de presente la excepción contemplada para las sociedades cuyo objeto sean operaciones individuales sobre la vida, podrán comercializar los para los cuales obtengan autorización de esta Entidad, observando lo

dispuesto en el subnumeral 1.1. del numeral 1, Capítulo 2 de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, expedida por esta Entidad.

6. Cuánto puede ser el término de duración por parte de esa Superintendencia una vez presentada toda la documentación requerida para el efecto?

Para efectos de contestar el presente interrogante nos remitiremos a la respuesta otorgada a las preguntas número 1 y 2, allí se mencionó que, de conformidad con el numeral 5 del Artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Modificado por el Artículo 68 de la Ley 1328 de 2009, el Superintendente Financiero tiene cuatro (4) meses, contados a partir de que el peticionario haya presentado toda la documentación a esta Entidad, para resolver la solicitud. Es de advertir, que dicho término legal se suspenderá en todos los casos en que este Despacho solicite información complementaria o aclaraciones adicionales.

7. Existen normas y requisitos distintos para la constitución de una Compañía de Seguros que para un distribuidor o agente de seguros? Si la respuesta es afirmativa, qué requisitos y procedimientos aplican para este último?

En primer lugar debemos indicar que los intermediarios de seguros se encuentra regulado en los artículos 40 al 43, Título XII del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de las lectura de dichos artículos se colige que los agentes de seguros, las agencias de seguros y los corredores de seguros son tres tipos diferentes de intermediarios. De igual manera, la ley 65 de 1966 regula el tema de los intermediarios de seguros, con posterioridad a dicha norma, fue expedida la Ley 35 de 1993, la cual en su artículo 11

dispuso: “(…) “La actividad de los intermediarios de seguros continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá tales funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el Gobierno Nacional”. El Gobierno Nacional reglamentó la anterior disposición mediante la expedición del Decreto 2605 de 1993, el cual estableció el régimen aplicable a los intermediarios de seguros y reaseguros y fijó las condiciones para su supervisión. Posteriormente fue expedido el Decreto 663 de de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en cuyo capitulo XII se compiló lo relativo a los Intermediarios de Seguros y de manera específica, en sus artículos 41 a 43 se establecieron normas aplicable a los agentes y agencias. La Ley 510 de 1999 en su artículo 101, inciso segundo ordenó: “En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán

solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”. (Subrayado fuera del texto original) Con la expedición de la Ley 795 de 2003, artículo 72 numeral 2, literal a) se someten nuevamente las agencias y agentes de seguros a vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria. Actualmente, ni los agentes ni las agencias colocadoras de seguros se encuentran bajo la vigilancia de esta Entidad, en virtud de la derogatoria de la expresión "y agencias colocadoras de seguros" del artículo 325, numeral 2°, literal a) y del parágrafo 2° de dicha norma, consagrada por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005. Vale la pena señalar que ninguna de las normas promulgadas con posterioridad a la Ley 65 de 1966 la derogó expresamente. Ahora bien, en relación con las sociedades corredoras de seguros, el numeral 2, artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece: “Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1048 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. Teniendo en consideración el anterior marco normativo, el subnumeral 1.1. del numeral 1 del Capítulo 3 de la Circular Básica Jurídica señala que “Para la constitución de una sociedad corredora de seguro resultan aplicables las instrucciones impartidas por la

SBC para la constitución de toda entidad vigilada.” No obstante, en relación al capital mínimo de los corredores de seguros, debemos señalar que para el año 2010 se encuentra en la suma de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000.oo). En relación a los demás intermediarios, agentes y agencias de seguros, como ya se advirtió esta Superintendencia no ejerce vigilancia y control respecto de los mismos.

8. Existen obligaciones legales de inversión de los recursos percibidos en el ejercicio de la actividad aseguradora?

Los Decretos 094 de 2000 y 2779 de 2001 señalan el régimen de inversiones a las que se encuentran sujetas las entidades aseguradoras. (…).»

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