SFC - Aseguradoras. Sociedades de Capitalización. Sistema de administración de riesgos crediticio-SARC. Créditos a empleados Concepto 2018104081- -2018104081
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Aseguradoras. Sociedades de Capitalización. Sistema de administración de riesgos crediticio-SARC. Créditos a empleados Concepto 2018104081- -2018104081
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
ASEGURADORAS, SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN, SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGO CREDITICIO-SARC, CRÉDITOS A EMPLEADOS Concepto 2018104081-007 del 1 de noviembre de 2018
Síntesis: El SARC de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización se debe desarrollar sobre operaciones que a su vez originan partidas contables relativas a cartera de créditos (exceptuando los préstamos de títulos de capitalización y pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación y créditos a empleados y agentes. «(…) comunicación mediante la cual formula dos interrogantes relacionados con el reporte a las centrales de riesgos de los préstamos otorgados a sus empleados, que serán absueltos siguiendo el orden propuesto en su escrito: 1. ¿Está la compañía obligada a realizar reporte de datos en centrales de riesgos al momento del otorgamiento de estos créditos a sus trabajadores?
En primer lugar, debemos precisar que el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) de esta Superintendencia contempla las reglas que las entidades vigiladas deben atender para la adecuada administración del riesgo implícito en sus operaciones activas de crédito, para cuyos efectos se prevé la adopción del denominado “Sistema de Administración de Riesgo CrediticioSARC”. En ese contexto, de manera especial el numeral 2.5.3 de la citada circular señala que el SARC de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización se debe desarrollar sobre operaciones que a su vez originan partidas contables relativas a cartera de créditos (exceptuando los préstamos de títulos de
capitalización y pólizas de seguros), cuentas por cobrar correspondientes a remuneración de intermediación y créditos a empleados y agentes. Además, es de mencionar que conforme a lo establecido en los numerales 1.3.3.1, 2.2 y 2.4.5 de las citadas instrucciones, el SARC debe prever un sistema que permanentemente permita recoger y actualizar la información sobre la condición o situación de pago de los deudores de la entidad vigilada, así como cualquier modificación que se presente sobre la misma al momento en que esta se produzca. En esa medida, es imperativo realizar los respectivos reportes de endeudamiento a las centrales de riesgos, y el sistema que se adopte para el efecto debe contar con: 2.4.5.1. Un mecanismo que permita reflejar de manera ágil e inmediata cualquier cambio en la situación de pago del deudor, de manera que la información sobre él sea veraz, completa y actualizada, en forma acorde con el derecho fundamental al habeas data. 2.4.5.2. Un funcionario, designado por el representante legal principal, encargado del permanente control y seguimiento de los aplicativos de la entidad, de modo que se garantice el registro inmediato y la continua actualización de la situación de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de cada uno de los deudores y su oportuna remisión a las respectivas centrales de riesgos. El representante legal principal deberá evaluar el cumplimiento de esta función. 2.4.5.3. En desarrollo del deber general de adecuada prestación del servicio (…) las entidades deben adoptar un sistema adecuado de remisión o traslado inmediato de la información y sus respectivas actualizaciones a
la central de riesgos correspondiente. El representante legal principal de la entidad tiene el deber de velar por el funcionamiento adecuado de dicho sistema. 2.4.5.4. Procedimientos adecuados y oportunos de atención de las solicitudes de actualización o rectificación de la información que presenten los clientes y usuarios. (Se subraya). 2. ¿La compañía está obligada a reportar en centrales de riesgo a aquellos deudores que presenten mora en los créditos? Sobre el particular, se reitera lo manifestado en la respuesta dada al anterior interrogante resaltando que el manejo de la información del deudor debe llevarse a cabo con observancia de los principios consagrados en la Ley 1266 de 2008 (Ley de Hábeas Data) y sus decretos reglamentarios, así como los lineamientos fijados en la Sentencia C – 1011 de 2008 de la Corte Constitucional. Igualmente, para el reporte de información negativa a las centrales de riesgos se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 de la misma ley, así: (i) que se haya enviado previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad, y (ii) que se realice una vez hayan transcurrido veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente. (…).»