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SFC - Auditoría interna. Impedimentos Concepto 2013055017-001 del 6 de agosto de 2013 -2013055017

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Auditoría interna. Impedimentos Concepto 2013055017-001 del 6 de agosto de 2013 -2013055017
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

AUDITORÍA INTERNA, IMPEDIMENTOS Concepto 2013055017-001 del 6 de agosto de 2013

Síntesis: Dada la noción de independencia en la actuación del auditor interno y la forma imperativa en que el numeral 7.7.1.4.2.1.2 del Capítulo Noveno de la Circular Básica Jurídica exige el cumplimiento de tal condición, no resulta viable que el auditor interno tenga simultáneamente doble calidad de auditor y accionista de una entidad vigilada, en cuanto su interés personal compromete su juicio profesional y, por ende, su independencia. «(…) Comunicación mediante la cual consulta “(…) Si existe alguna norma que contenga una prohibición o impedimento para que el Auditor Interno de una sociedad comisionista de bolsa se convierta en accionista de la misma, o si dicha Entidad considera que podría verse afectada la independencia y objetividad del Auditor, a la que hace referencia el numeral 7.7.1.4.2.1.2 del Capítulo Noveno de la Circular Externa 038 de 2009.

Sobre el particular, debemos precisar que en materia de control interno las entidades vigiladas por esta Superintendencia deben atender las instrucciones impartidas a través de la Circular Externa 014 de 2009, modificada por la Circular Externa 038 del mismo año e incorporada en el Capítulo Noveno, Título Primero de la Circular Básica jurídicaCircular Externa 007 de 1996. Ahora bien, en relación con el auditor interno el numeral 7.7.1.4.2.1.2 del citado Capítulo establece las condiciones de independencia y objetividad que éste debe reunir para el desarrollo del cargo, en los siguientes términos:

“La actividad de auditoría interna debe ser independiente, y los auditores internos deben ser objetivos en el cumplimiento de sus trabajos a través de una actitud imparcial y neutral, buscando siempre evitar conflictos de intereses. Dentro de ese contexto, como una práctica de buen gobierno corporativo, se considera conveniente que el auditor interno o quien haga sus veces sea nombrado por la junta directiva u órgano equivalente. Si la independencia u objetividad en cualquier momento se viese comprometida de hecho o en apariencia, los detalles del impedimento deben darse a conocer por escrito a la junta directiva u órgano equivalente.” En este sentido, dada la noción de independencia y la forma imperativa como la citada disposición exige el cumplimiento de esta condición, no resulta viable que el auditor interno tenga simultáneamente la doble calidad de auditor y accionista de una entidad vigilada, en cuanto su interés personal compromete su juicio profesional y, por ende, su independencia. En efecto no puede perderse de vista que las condiciones de independencia y objetividad exigida al auditor interno buscan que su criterio esté libre de cualquier influencia que pueda afectar su imparcialidad y neutralidad. Por lo tanto, el auditor interno de una entidad vigilada por esta Superintendencia no puede ser accionista de la misma. (…).»

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