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SFC - Autoregulación. Mercado de valores CC. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-692 del 5 de septiembre de 2007 idD-6572

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Autoregulación. Mercado de valores CC. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-692 del 5 de septiembre de 2007 idD-6572
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

AUTORREGULACIÓN, MERCADO DE VALORES Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-692 del 5 de septiembre de 2007. Expediente D-6572.

Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4°-h, 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005. La ley demandada no recortó o redujo las funciones de inspección y vigilancia sobre los intermediarios de valores pues el Gobierno, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia, mantiene la regulación y vigilancia del mercado de valores, como debe ser a la a luz de la Constitución Política, y cuenta con el apoyo del ente regulador, quien a su vez está sometido a la supervisión estatal ya que quien es titular de la función pública de inspección, vigilancia y control sobre la actividad bursátil esa Superintendencia en representación del Gobierno Nacional.

Frente al mecanismo de autorregulación previsto en la ley no hay delegación, ni tampoco duplicidad de funciones, pues unos y otros transitan por senderos jurídicos distintos ya que la actividad de la Superintendencia Financiera responde al cumplimiento de una función pública mientras que la labor del ente autorregulador se desenvuelve en el escenario del derecho privado, aunque dentro del marco del ordenamiento jurídico, por tratarse de una actividad de interés público. «(…)

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.963 del 8 de julio de 2005: “LEY 964 DE 2005

Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005 Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones

CAPITULO PRIMERO

OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA

INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL

(…)

ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES.

Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para: (…) h) Dictar, con sujeción a la presente ley, las normas que desarrollen la autorregulación a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto de la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a los organismos autorreguladores; (…)

CAPITULO SEGUNDO

DE LA AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO Y DE SU DISCIPLINA ARTÍCULO 24. DEL ÁMBITO DE LA AUTORREGULACIÓN. La autorregulación comprende el ejercicio de las siguientes funciones: a) Función normativa: Consistente en la adopción de normas para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación; b) Función de supervisión: Consistente en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación;

c) Función disciplinaria: Consistente en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación. PARÁGRAFO 1°. Estas funciones se deberán cumplir por las entidades autorizadas para actuar como organismos autorreguladores, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional deberá propender porque se eviten los arbitrajes entre las entidades que deberán cumplir con las obligaciones de autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de los autorreguladores. PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen las bolsas de reglamentar la negociación y operaciones que se celebren a través de ellas y las actuaciones de sus miembros. ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán actuar como organismos autorreguladores las siguientes entidades: a) Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin; b) Organizaciones gremiales o profesionales; c) Las bolsas de valores; d) Las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; e) Las Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere la presente ley. PARÁGRAFO 1°. Las entidades a las que se refiere el presente artículo podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación previstas en el

artículo 24, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Mientras no se establezca lo contrario, las bolsas de valores continuarán ejerciendo a través de sus órganos las funciones a que se refiere el artículo 24, en los términos en que actualmente las cumplen. PARÁGRAFO 2°. La función de autorregulación no tiene el carácter de función pública. PARÁGRAFO 3°. Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso. PARÁGRAFO 4°. La Superintendencia de Valores, en los términos que establece la presente ley, supervisará el adecuado funcionamiento de los organismos de autorregulación. PARÁGRAFO 5°. La Superintendencia de Valores podrá suscribir acuerdos o memorandos de entendimiento con los organismos autorreguladores, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisión e investigación. (…) ARTÍCULO 27. MEDIDAS. Los organismos de autorregulación deberán asegurar los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria, de la aceptación o de rechazo de sus miembros y de la provisión de los servicios del organismo de autorregulación. PARÁGRAFO. En este contexto, los organismos de autorregulación no deberán imponer cargas innecesarias para el desarrollo de la competencia.

ARTÍCULO 28. REGLAMENTOS. Los organismos autorreguladores deberán adoptar un cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las cuales tienen competencia. Este cuerpo de normas deberá quedar expresado en reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia de Valores, serán de obligatorio cumplimiento y se presumirán conocidos por quienes se encuentren sometidos a los mismos. ARTÍCULO 29. FUNCIÓN DISCIPLINARIA. En ejercicio de la función disciplinaria, se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Valores sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria. Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso. Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrán ser trasladadas a la Superintendencia de Valores en ejercicio de su facultad sancionatoria. Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia de Valores podrán trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción. Los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales vinculadas a estos. PARÁGRAFO. La función disciplinaria de que trata este artículo, podrá

continuar ejerciéndose a través de cámaras disciplinarias en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 32. PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando haya lugar a un proceso disciplinario, el organismo de autorregulación que ejerza las funciones disciplinarias, deberá formular los cargos, notificar al miembro y dar la oportunidad para ejercer el derecho de defensa. Igualmente, se deberá llevar una memoria del proceso. Todo proceso disciplinario deberá estar soportado por: a) La conducta que el miembro y/o las personas vinculadas a este desarrollaron; b) La norma del mercado de valores o del reglamento del autorregulador que específicamente incumplieron; c) En caso de que exista, la sanción impuesta y la razón de la misma. PARÁGRAFO. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten los organismos de autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria, deberá observar los principios de oportunidad, economía y celeridad, y se regirá exclusivamente por los principios y el procedimiento contenidos en la presente ley y en las demás normas que la desarrollen”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra unas normas que hace parte de una ley de la República

(artículos 4° literal h), 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005,) esta Corporación es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico En el presente caso, el demandante le solicita a la Corte que declare inexequible los

artículos 4° literal h), 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, por considerar que los mismos, al consagrar un sistema de autorregulación para el mercado de valores, desconocen los mandatos constitucionales que radican en cabeza del Gobierno Nacional las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la actividad bursátil y que califican tal actividad como de interés público (C. P. arts. 150-19, 189-24 y 335). Según el actor, permitir la autorregulación en el mercado de valores, como lo hacen las normas acusadas, comporta en realidad una delegación legislativa de funciones públicas en particulares, lo cual está proscrito por el Ordenamiento Superior. A su juicio, la intervención en el mercado de valores es una función pública y, por tanto, de competencia exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional. Sobre dicha acusación, quienes intervienen en el proceso y el propio Ministerio Público, coinciden en señalar que la autorregulación no es una expresión de intervención estatal en el sector financiero ni implica una delegación de funciones públicas en particulares. Sostienen que se trata de un mecanismo afín al mercado de valores, en todo caso sometido a la supervisión del Estado, cuyo propósito es establecer un orden ético y moral de carácter gremial a través de cual se protege la actividad bursátil y se propende por el desarrollo de la misma. Aducen que la autorregulación es una actividad complementaria a las funciones de inspección, vigilancia y control que corresponde al gobierno y, en ese contexto, coadyuva al Estado en el ejercicio de las mismas. Concluyen señalando que el fenómeno de la

autorregulación tiene un claro fundamento en el artículo 333 de la Constitución Política, al disponer éste que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si promover un modelo de autorregulación para el mercado bursátil, que obligue a quienes realicen actividades de intermediación de valores a autorregularse, implica desplazar a la órbita privada una función estrictamente pública, en este caso, la de inspección, vigilancia y control sobre la actividad bursátil. Para resolver tal cuestión, la Corte hará referencia al intervencionismo de Estado en el campo económico y a la manera como opera en Colombia, para luego estudiar el tema de la autorregulación en el mercado bursátil y su articulación con el régimen de intervención.

3. El intervencionismo de Estado en la actividad económica y su manifestación regulatoria en el mercado bursátil El Estado moderno, como ente jurídico y político titular del poder soberano, tiene asignado el cumplimiento de determinados fines que justifican su propia existencia. Dichos fines se concretan, fundamentalmente, en la búsqueda del bienestar general y en la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la colectividad, para cuya realización se le fijan amplias e importantes funciones que se constituyen en los diversos modos de ejercicio de la actividad estatal.

Dentro de las funciones que le corresponde asumir al Estado, cabe mencionar, además de las llamadas tradicionales -legislativa, ejecutiva y judicial-, la función de intervención general en la economía, la cual fue instituida, de acuerdo con la doctrina especializada, para permitirle a la organización estatal orientar y encausar la actividad privada, de manera

que la misma se promueva y desarrolle de forma más acorde con el bien común, esto es, en armonía con los fines que le han sido encomendados al Estado. La función de intervención surge como reacción a la concepción individualista de Estado introducida por la revolución francesa, que le reconoció a la propiedad privada el carácter de un derecho inviolable y sagrado, y que promovió un régimen económico natural y libre, inaccesible al control de regulación estatal, que dejó en manos de la iniciativa particular los fenómenos de la producción, la fijación de precios, el consumo y el costo de la mano de obra (laissez faire, laissez passer). Bajo tales postulados, se generó en la Europa del siglo XIX una situación de inferioridad económica y social en ciertos grupos humanos, concretamente en la clase obrera, motivada -entre otras causasen el aumento de la población, los bajos salarios, el exceso de ánimo de lucro y las fallas del mercado; situación que finalmente vino a justificar la participación del Estado en la economía para corregir los desatinos de las medidas económicas imperantes, debiendo ejercer su acción de intervención en favor de las clases más desprotegidas y explotadas. Se desechó así la concepción del Estado no intervencionista y la idea de un régimen económico natural, basado en el paradigma de la existencia de un mercado perfecto, para dar paso a un nuevo orden jurídico que reconoce amplias facultades gubernamentales en el escenario de la vida económica del país. Dicho en otras palabras, se pasó de un marco económico de plena libertad a un marco de libertad regulada.

Sin detenerse en el sistema económico imperante, el Estado moderno está entonces llamado a cumplir un papel preponderante en la labor de regulación e inspección de la economía, pues por esa vía se busca orientar la actividad hacia la consecución de ciertos resultados que sean afines con el interés general y con los objetivos y propósitos que, según sus específicos postulados, pretenda la respectiva forma de organización estatal. En ese escenario, atendiendo al modelo económico existente, el Estado tendrá un mayor o menor grado de intervención para lograr la efectividad de los fines sociales propuestos y para corregir los defectos e imperfecciones de los mercados. Aun cuando bajo ciertas circunstancias históricas, la participación gubernamental en la vida económica, a partir de sus distintos niveles, ha sido considerada por algunos críticos como un obstáculo para lograr el desarrollo integral de ciertas comunidades políticas, acusándosele de incidir negativamente en el plano macroeconómico, durante el último siglo el Estado ha extendido su intervención con fines de protección social, de redistribución y de estabilización económica, para preservar el sistema de pagos de la economía, proteger y profundizar el ahorro, garantizar un adecuado funcionamiento del sector productivo, democratizar el crédito, proteger al usuario y regular la oferta monetaria, entre otros. Con ese propósito, el intervencionismo de Estado hace presencia en los distintos sistemas económicos imperantes, según quedo expresado, teniendo un mayor o menor nivel de incidencia en el mercado a partir de las distintas formas de organización estatal. En su labor de intervención, se le atribuye al Estado la función esencial de garantizar que la

economía funcione adecuadamente, combatiendo fenómenos negativos como la colusión empresarial, las prácticas restrictivas de la libre competencia y los abusos se la posición dominante, tratándose de una economía de mercado. Asimismo, es de la esencia del intervencionismo procurar que la actividad financiera goce de suficiente solvencia, así como también impedir que la misma incurra en prácticas que afecten el ahorro privado. Esta Corporación ha señalado, siguiendo la literatura especializada, que la intervención del Estado en la economía puede presentar diversas formas, sin que las mismas resulten en todos los casos claramente diferenciables. En un esfuerzo por identificarlas, la Corte ha entendido que es posible clasificar las formas de intervención en cuatro grandes grupos1. Del primer grupo hacen parte la intervención estatal global, entendiendo aquellas medidas que recaen sobre la economía como un todo, ejemplo de lo cual sería la adopción de un presupuesto general cuya misión es concretar la política fiscal de la nación; la sectorial, cuando se enfoca sobre una determinada área de la actividad económica, como puede ser el caso de la adopción de medidas crediticias o de capacitación para fomentar el desarrollo de cierta actividad; o la particular, si se dirige sobre una situación específica, como cuando se adoptan medidas respecto de una empresa en particular (la toma de posesión). En el segundo grupo se encuentran la intervención estatal directa, que es la que recae sobre la existencia o la actividad de los agentes económicos; o la intervención indirecta, que es la orientada hacia los resultados de la actividad económica y no sobre la actividad propiamente. Al tercer grupo pertenece la intervención unilateral, entendida como aquella

1 Se pueden consultar las sentencias C-150 de 2003 y C-860 de 2006. en la que el Estado autoriza, prohíbe o reglamenta una actividad económica; o la intervención convencional, cuando el organismo estatal acuerda con los agentes económicos las políticas o programas que propenden por el interés general. Finalmente, al cuarto grupo se integra la intervención por vía directiva, la cual tiene ocurrencia cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes económicos privados; o la intervención por vía de gestión, referida a los casos en que el Estado se hace cargo, él mismo, de actividades económicas por medio de personas jurídicas en su mayoría públicas. También ha expresado este Tribunal2 que, en atención a sus funciones, la intervención puede ser a su vez de tres clases: (i) confirmativa, que fija los presupuestos de existencia, formalización y funcionamiento de los actores económicos;(ii) finalística, que establece los objetivos o metas generales por los cuales deben propender los distintos actores económicos; y (iii) condicionante, que señalan las reglas llamadas a regir el mercado o un determinado sector económico. Desde el punto de vista de su contenido, lo ha dicho la Corte, los actos de intervención estatal pueden someter a los actores económicos (i) a un régimen de declaración, entendido como un nivel bajo de intervención que sólo exige a los actores allegar a las autoridades cierta información; (ii) a un régimen de reglamentación, mediante el cual se fijan condiciones para la realización de una actividad; (iii) a un régimen de autorización previa,

que impide el inicio de la actividad económica privada sin que medie un acto de la autoridad pública que lo permita; (iv) a un régimen de interdicción, que prohíbe ciertas actividades económicas juzgadas como indeseables; o (v) a un régimen de monopolio, mediante el cual el Estado excluye del mercado determinadas actividades económicas, y se reserva para sí su desarrollo sea de manera directa o indirecta según lo defina la ley. La intervención estatal en la Economía, concretamente en lo que corresponde el ámbito de la función de regulación, presenta como característica especial, que la misma se lleva a cabo por sectores de actividad, de manera que la regulación de un determinado sector pueda responder a las particularidades y especificidades que le son propias. La Corte ha señalado que la función de regulación es “una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socioeconómica respectivo”3. Como complemento de lo anterior, la jurisprudencia ha entendido que la intervención estatal, por vía de la regulación,“exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público [la legislativa y la ejecutiva] y es ejercida de manera continua por un órgano que cumple el régimen de regulación fijado por el legislador, que goza de una especial autonomía constitucional o independencia legal, según el caso, para desarrollar su misión institucional y cuyo ámbito de competencia comprende distintos tipos de facultades”4,

entre las que se destacan las de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de los distintos sectores. En Colombia, la función de intervención estatal en la economía adquiere fundamento constitucional a partir de la reforma de 1936 (Acto legislativo 01, art. 11), a través de la cual se le impuso a las autoridades la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, al tiempo que se le reconoció a la propiedad privada el carácter de función social que implica obligaciones. El proceso de transformación política de las relaciones entre el Estado colombiano y la economía, fue 2 Cfr. Sentencia C-150 de 2003. 3 Sentencia C-150 de 2003. 4 Ibídem. reforzado a partir de la reforma de 1968, en la que se dotó a la organización estatal de mayores instrumentos de intervención. Bajo el esquema del actual Estado social de derecho, adoptado por la Constitución Política de 1991, se configuró una nueva concepción de Estado con amplias facultades de intervención en la economía, a través de un conjunto sistemático de disposiciones jurídicas destinadas a la realización de un orden económico y social justo. La cláusula de Estado Social, enfatiza que la realidad social juega un papel protagónico y determinante en la estructura estatal, y que la misma exige que todas las actividades gubernamentales deben estar direccionadas y encaminadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, de manera que cualquier consideración política, social o económica no puede estar al margen o ser indiferente a la realidad social del país y a los objetivos que éste persigue. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el régimen económico y de la

hacienda pública, previsto en el título XII de la actual Carta política, no se puede interpretar en forma aislada sino sistemática, en el sentido de que debe aplicarse teniendo en cuenta, tanto los principios rectores del Estado social, como los valores y derechosfundamentales, sociales, económicos y culturalesallí reconocidos5. Ha sostenido al respecto que la Constitución diseñó “un marco económico antológicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagración de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, económicos y culturales que conforman la razón de ser y los limites del quehacer estatal”6. De igual manera, señaló que la misma Carta dotó al Estado “de una serie de instrumentos de intervención en la esfera privada, en el mundo social y económico, con el fin de que a partir de la acción pública se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontológicamente cualificado que da sentido a todo el ordenamiento”7. En un pronunciamiento anterior8, que fue recientemente reiterado9, este Tribunal precisó que en el Estado social de derecho la intervención gubernamental en el ámbito socioeconómico responde al cumplimiento de diversas funciones previstas directamente en la propia Constitución política, como son la redistribución del ingreso y de la propiedad, la estabilización económica, y la regulación económica y social de múltiples sectores y actividades específicas de acuerdo con los parámetros fijados en la Carta. Todo ello, aclaró

la Corte, “dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social, como el derecho de propiedad privada pero entendido como ‘función social’ (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la actividad económica siempre que se respete también la ‘función social’ de la empresa (artículo 333 C. P.) en aras de la ‘distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo’ (artículo 334 C. P.)”10. De este modo, el interés privado, reconocido por la Constitución a través del modelo de libertad económica, libertad de empresa, libre iniciativa y libre competencia económica (art. 333), articulado con la función intervencionista del Estado en la economía, dirigida a asegurar a todas la personas -en especial a las de menores ingresosel acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades (art. 335), deja claro que, con estricta sujeción a la Carta, la economía del país “se regula bajo las premisas de la denominada 5 Cfr., entre otras, las sentencias C-074 de 1993 y C-865 de 2002. 6 Sentencia C-150 de 2003. 7 Sentencia Ibídem. 8 Cfr. Sentencia C-150 de 2003. 9 Cfr. Sentencia C-860 de 2006. 10 Sentencia C-150 de 2003. ‘economía de mercado’, según la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo económico de la Nación”11. Cabe precisar, como ya lo ha hecho la Corte, que la intervención del Estado en la economía

se lleva a cabo a través de distintas autoridades públicas y a través de diversos instrumentos. El primero en cumplir con esa labor es el Congreso de la República, quien lo hace por medio de la expedición de leyes dentro de la potestad de configuración que le reconoce la Constitución en materia económica (modalidad de regulación). Así por ejemplo, al legislador le corresponde: (i) dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recurso captados del público (C. P. art. 150-19-d); (ii) dictar las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le han sido atribuidas (C. P. arts. 150-8 y 189-24); (iii) regular la forma de intervención económica del Estado (C. P. arts. 189-25, 334 y 335); (iv) dictar las normas que regirán la prestación de los servicios públicos; y (v) dictar las normas con sujeción a las cuales el Gobierno puede intervenir en las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recurso captados del público (C. P. art. 335). La Constitución Política también le confiere al Gobierno Nacional importantes competencias en el campo de la intervención económica, no sólo mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino atribuyéndole específicas funciones de policía administrativa, como son las de inspección, vigilancia y control frente a ciertas actividades

y frente a determinados agentes económicos (modalidad de supervisión). Al respecto, se le asigna a la administración, entre otras competencias, las siguientes: (i) reglamentar las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recurso captados del público, con sujeción a los objetivos y criterios señalados en las normas generales (C. P. art. 150-19-d); (ii) autorizar en nombre del Estado y conforme a la ley, el ejercicio de tales actividades; (iii) ejercer de acuerdo con la ley la inspección, vigilancia y control de las personas que realizan actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recurso captados del público, así como también de la prestación de los servicios públicos (C. P. art. 189-22-24); y (iv) ejercer la intervención en dichas actividades de acuerdo con la ley (C. P. arts. 189-25 y 335). Sobre la facultad de inspección, vigilancia y control de las personas que realizan actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recurso captados del público, la Corte ha precisado que su ejercicio es compartido entre el Presidente y el Congreso de la República, pues es la propia Carta la que establece que tales funciones deben ser ejercidas por el Gobierno de acuerdo con la ley (C. P. arts. 150-8-19d, y 189-24). También ha señalado la Corporación que dicha labor es desarrollada por el Presidente de la República en su condición de

Suprema Autoridad Administrativa y que, en virtud de la desconcentración y delegación de funciones (C. P. art. 209), lo hace a través de organismos técnicos especializados dependientes del Gobierno, concretamente a través de las superintendencias, bajo su orientación y con base en la regulación prevista en las leyes marco y los decretos reglamentarios12. Respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualq

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