SFC - Autorregulador Mercado de Valores. Función. Normativa. Vinculación. Sistemas de Negociación Divisas Concepto No.2009060605-001 del 16 de oc id2009060605
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Autorregulador Mercado de Valores. Función. Normativa. Vinculación. Sistemas de Negociación Divisas Concepto No.2009060605-001 del 16 de oc id2009060605
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES, FUNCIÓN NORMATIVA, VINCULACIÓN, SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE DIVISAS Concepto 2009060605-001 del 16 de octubre de 2009.
Síntesis: La autorregulación del mercado de valores comprende el ejercicio de las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria. Tratándose de los intermediarios del mercado de valores, es a ellos a quienes les corresponde asegurarse que sobre la actividad de intermediación que desarrollan se están surtiendo las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de un organismo de autorregulación. No sería posible que un organismo de autorregulación obligue a ninguna entidad a vincularse a él.
Teniendo en cuenta que tanto la Ley 964 de 2005 como el Decreto 1565 de 2006 establecieron las entidades que están sujetas a la obligación de autorregularse, o que pueden autorregularse voluntariamente, respectivamente, escapa al ámbito de esta Superintendencia la determinación de tales entidades. Pueden participar en un esquema de autorregulación voluntaria en el mercado de divisas los intermediarios del mercado cambiario. Los sistemas de negociación de divisas o de registro de operaciones sobre divisas no están obligados a vincularse a un organismo de autorregulación, a menos que voluntariamente soliciten a uno de esos organismos que ejerza las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación, sobre sus actividades u operaciones. «(…) formuló algunas inquietudes en relación con las facultades de los organismos de autorregulación, en desarrollo la autorregulación obligatoria y la autorregulación voluntaria, particularmente en lo que tiene que ver con el mercado de divisas. A
continuación nos permitimos dar respuesta a las consultas formuladas: “1. ¿Cuál es el alcance de la función normativa que el Ministerio de Hacienda ha delegado en el Autorregulador del Mercado de Valores?” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 964 de 2005 la autorregulación del mercado de valores comprende el ejercicio de las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria. De conformidad con la norma mencionada la función normativa consiste en “…la adopción de normas para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación…” Por su parte el Decreto 1565 de 2006, en su artículo 19, precisó el alcance de la función normativa al señalar que: “…los organismos autorreguladores establecerán normas acerca de la conducta de los intermediarios del mercado de valores y de las personas vinculados a éstos, definición de prácticas, usos, aspectos éticos y, en general, todas aquellas reglas dirigidas a la protección del inversionista y a la integridad del mercado, relacionadas con la actividad de intermediación de valores…” Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 3 ibídem, modificado por el Decreto 039 de 2006, dispuso que los organismos de autorregulación estaban facultados para “…adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando éstas lo soliciten voluntariamente de manera
individual o colectiva o cuando la normatividad vigente así lo exija…” (Negrilla fuera del texto original) En concepto de esta Dirección, tratándose del ejercicio de funciones de autorregulación sobre actividades distintas a la intermediación de valores, la función normativa también comprende el desarrollo de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 19 del Decreto 1565 de 2006, antes transcritos. El ejercicio de esa función igualmente comprenderá las demás facultades que la normatividad vigente señale. Al respecto, debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución Externa 4 de 2009, el Banco de la República en su calidad de máxima autoridad cambiaria determinó que: “Los intermediarios del mercado cambiario partícipes de los sistemas de negociación o de los sistemas de registro de operaciones sobre divisas, podrán participar en un esquema de autorregulación voluntaria para el mercado de divisas en los términos previstos en el Decreto 1565 de 2006, o las normas que lo adicionen o modifiquen.” Por su parte, el parágrafo del artículo mencionado dispuso que corresponde a los organismos de autorregulación en divisas “…determinar los alcances y manera de dar cumplimiento a los principios estipulados en el Capítulo IX de la presente resolución, reconociendo las prácticas comerciales propias del mercado de divisas…” Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, daremos traslado de su consulta al Banco de la República para que ese Organismo, en su calidad de máxima autoridad cambiaria, indique cuál es el alcance de la función normativa de los organismos de autorregulación en
el esquema de autorregulación voluntaria para el mercado de divisas. “2. Si la vinculación con el mercado de valores es voluntaria o en virtud de la legislación vigente, ¿puede el Autorregulador del Mercado de Valores en ejercicio de la función normativa que en ellos se ha confiado, obligar a las entidades del mercado nacional a vincularse a él? Teniendo en cuenta además que dicha vinculación supone un costo para la entidad autorregulada.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1565 de 2006, están obligados a autorregularse quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esa obligación se entiende cumplida “…siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores…” Teniendo en cuenta lo anterior, tratándose de los intermediarios del mercado de valores, es a ellos a quienes les corresponde asegurarse que sobre la actividad de intermediación que desarrollan se están surtiendo las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de un organismo de autorregulación. Para el caso de la autorregulación voluntaria, es pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 2 del Decreto 1565 de 2006, el ejercicio por parte de los organismos de autorregulación de las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación “…con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades
sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores…” supone que esas entidades, individual o colectivamente, hagan previamente una solicitud voluntaria a esos organismos. De conformidad con lo anterior, no sería posible que un organismo de autorregulación obligue a ninguna entidad a vincularse a él. “3. Teniendo en cuenta que la Superintendencia Financiera determina las entidades que se encuentran bajo su vigilancia, y los requisitos que estas [sic] deben cumplir, en concordancia con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y el Banco de la República, no debería tener la Superintendencia una participación más activa sobre la determinación de las entidades que deberán vincularse al Autorregulador del Mercado de Valores?” Sobre el particular, es pertinente recordar que la Ley 964 de 2005 se encargó de definir las personas objeto de la autorregulación allí contemplada, al manifestar que “Quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse en los términos del presente capítulo…” Tratándose de la autorregulación sobre actividades distintas a la intermediación de valores, el Gobierno Nacional, en el parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 1565 de 2006, modificado por el Decreto 039 de 2009, determinó que: “Los organismos autorreguladores podrán adelantar las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando éstas lo soliciten voluntariamente de manera individual o colectiva o cuando la normatividad vigente así lo exija.” Teniendo en cuenta que tanto la Ley 964 de 2005 como el Decreto 1565 de 2006 establecieron las entidades que están sujetas a la obligación de autorregularse, o que pueden autorregularse voluntariamente, respectivamente, escapa al ámbito de esta Superintendencia la determinación de tales entidades. Ahora bien, tratándose de la autorregulación voluntaria en divisas, el Banco de la República a través del artículo 22 de la Resolución Externa 4 de 2009 señaló, sin distinción, que los intermediarios del mercado cambiario partícipes de los sistemas de negociación o de los sistemas de registro de operaciones sobre divisas pueden “…participar en un esquema de autorregulación voluntaria para el mercado de divisas en los términos previstos en el Decreto 1565 de 2006, o las normas que lo adicionen o modifiquen…” En este caso fue el Banco de la República el que determinó las entidades que podían participar del esquema de autorregulación voluntaria para el mercado de divisas, por lo cual también escapa al ámbito de competencia de esta Superintendencia determinar cuáles entidades pueden participar en dicho esquema. Igualmente, es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 1565 de 2006, modificado por el Decreto 039 de 2006, “La
Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá funciones de supervisión sobre la actividad de autorregulación voluntaria ni aprobará los reglamentos que correspondan a tal actividad.” Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente poner en su conocimiento que esta Superintendencia está trabajando de manera coordinada con el Autorregulador del Mercado de Valores en el desarrollo del esquema de autorregulación voluntaria para el mercado de divisas. “4. ¿Puede el Autorregulador del Mercado limitar las actividades de sistemas de negociación y registro de divisas u obligarlos a vincularse a él? Esto en consideración del Artículo 1 del Decreto 1565 de 2006, según el cual la obligación de autorregularse será de las entidades que realicen actividades de intermediación de valores?” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 964 de 2005, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1565 de 2006 solamente están obligados a autorregularse los intermediarios de valores. Ahora bien, según el parágrafo segundo del artículo 3 ibídem los organismos de autorregulación pueden ejercer las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria “…con relación a cualquier actividad, operación, servicio, producto o participación en mercados que realicen las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades que desarrollen actividades afines al mercado financiero, asegurador y de valores, cuando éstas lo soliciten voluntariamente de manera individual o colectiva o cuando la normatividad vigente así lo exija.” (Negrilla fuera del texto original) En lo que tiene que ver con el mercado de divisas, según lo dispuesto en el artículo 22 de la
Resolución Externa 4 de 2009, pueden participar en un esquema de autorregulación voluntaria en el mercado de divisas los intermediarios del mercado cambiario. Teniendo en cuenta lo anterior, los sistemas de negociación de divisas o de registro de operaciones sobre divisas no están obligados a vincularse a un organismo de autorregulación, a menos que voluntariamente soliciten a uno de esos organismos que ejerza las funciones normativa, de supervisión, disciplinaria y de certificación, sobre sus actividades u operaciones. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, debemos recordar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 22 de la Resolución Externa 4 de 2009 “Los administradores de sistemas de negociación y de registro de operaciones deberán atender oportunamente la solicitud de información presentada por las entidades de autorregulación relativa a las operaciones, registros, cotizaciones y los mensajes o avisos que se realicen o pongan a través de los sistemas que administren.” (…).»