SFC - Auxilio funerario, no aplica a beneficiario de pensión de sobrevivientes Concepto 2011026298-001 del 20 de mayo de 2011 id2011026298
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Auxilio funerario, no aplica a beneficiario de pensión de sobrevivientes Concepto 2011026298-001 del 20 de mayo de 2011 id2011026298
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
AUXILIO FUNERARIO, NO APLICA A BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Concepto 2011026298-001 del 20 de mayo de 2011.
Síntesis: Fallecido el afiliado o pensionado se genera el auxilio funerario, pero, en el evento de fallecer un beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no se genera nuevamente el auxilio, por cuanto el beneficiario no era la persona en cuyo favor se venían haciendo las cotizaciones ni tampoco tenía la calidad de pensionado. «(…) consulta algunos aspectos relacionados con los requisitos que deben acreditarse para que las sociedades administradoras de fondos de pensiones reconozcan el auxilio funerario causado por la muerte de un trabajador afiliado al Sistema General de Pensiones.
Lo anterior como quiera que, al parecer, (…) S.A. condicionó el reconocimiento de dicha prestación al cumplimiento de “50 semanas cotizadas en los tres años anteriores” al fallecimiento del trabajador. Al respecto, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones:
I. Marco Legal Artículo 86 de la Ley 100 de 1993 “Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. “El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.
“Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. “La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”. Artículo 4º del Decreto 876 de 1994 “Auxilio Funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. “Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora. “Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los
gastos de entierro de un afiliado o pensionado. “Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley” (Subraya nuestra).
II. Análisis y conclusiones Partiendo del marco legal sobre la materia, es claro que la obligación de reconocer la prestación denominada “auxilio funerario” surge cuando la persona que asume el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, acredita tal hecho ante la respectiva administradora de pensiones, sin que la Ley haya previsto requisitos adicionales como el mencionado en la consulta.
Para mayor ilustración vale la pena mencionar que desde el año de 1999, ante la interpretación que con fundamento en el artículo 18 del decreto 1889 de 1994 algunos operarios del Sistema General de Pensiones plantearon, en el sentido de considerar que había lugar a reconocer esta prestación sólo si se había generado el derecho a la pensión de sobrevivientes, esta Superintendencia sostuvo como posición institucional que “El artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 circunscribe el beneficio del auxilio funerario únicamente al caso del fallecimiento del pensionado o de la persona por quien, en su condición afiliado, se venían realizando cotizaciones, dejando de lado a los que acceden a la pensión como beneficiarios del pensionado o afiliado, reafirmándose así el contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993”, por lo que resulta forzoso concluir que “el citado artículo 18, guardando consonancia con las disposiciones de la Ley, establece un mecanismo para
evitar el pago del auxilio funerario por muerte de quienes solo son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y que, por no ostentar la calidad de afiliados o pensionados, no generan tal prestación adicional. Es decir que, fallecido el afiliado o pensionado se genera el auxilio funerario, pero, en el evento de fallecer un beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no se genera nuevamente el auxilio, por cuanto el beneficiario no era la persona en cuyo favor se venían haciendo las cotizaciones ni tampoco tenía la calidad de pensionado”.1 1 Concepto No. 1999031686-01 del 28 de julio de 1999. En otras palabras, la posición institucional de esta Superintendencia es que cuando el citado artículo 18 indica que “Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”, está aclarando, simplemente, que no hay lugar al pago del auxilio funerario por muerte de un beneficiario de la pensión de sobrevivientes, lo que difiere sustancialmente de considerar que para que haya derecho al auxilio funerario es necesario que se haya generado una pensión de sobrevivientes, prestación para la cual sí se exige el cumplimiento de un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…).»