SFC - Avales y garantías. Otorgamiento por parte de los Establecimientos de Crédito Concepto Nº 95033898-2. Octubre 9 de 1995. id95033898
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Avales y garantías. Otorgamiento por parte de los Establecimientos de Crédito Concepto Nº 95033898-2. Octubre 9 de 1995. id95033898
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
AVALES Y GARANTÍAS, OTORGAMIENTO POR PARTE DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Concepto Nº 95033898-2. Octubre 9 de 1995.
SÍNTESIS: Garantía o avales de obligaciones en moneda legal. Prohibición. Obligaciones que pueden respaldar bancos y corporaciones financieras. Cupos individuales de endeudamiento. Disposiciones vigentes. [§ 0030] EXTRACTOS.-« (…) en los términos del artículo 3° de la Resolución 24 de 1990 de la extinta Junta Monetaria, modificado por ello de la Resolución 21 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, “Salvo lo dispuesto en el artículo 1° de esta resolución, continúa prohibido a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria otorgar garantías o avales de obligaciones en moneda legal, o utilizar cualquier otro sistema que los sustituya”, a excepción también de lo previsto por el inciso final de la misma norma en materia de seguros de crédito otorgados por las compañías de seguro debidamente autorizadas por esta entidad.
En tales condiciones y en desarrollo de lo previsto en el artículo 7° letra 1) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece el artículo 1 ° de la primera de las resoluciones a que se acaba de aludir que "los bancos y las corporaciones financieras podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que se determinan a continuación: a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de asociaciones gremiales de
productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional; b) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de bonos, y c) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, sal va aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamo de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio “y, adicionalmente”, obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores" (Res. 03/91 de la antigua Junta Monetaria). En ese escenario, se tiene entonces que en el otorgamiento de avales y garantías deberán los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras observar las disposiciones vigentes en materia de cupos individuales de endeudamiento, incluyendo desde luego las relacionadas con la exigencia de constitución de garantías admisibles suficientes en los eventos a que alude el Decreto 1156 de 1995, teniendo en cuenta que a voces del artículo 6° del Decreto 2360 de 1993, "Para los efectos de este decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito. “Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de
aquellas que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora” (paréntesis textuales, se subraya). En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina más autorizada en nuestro medio al señalar que “(…) para los efectos del cómputo de los límites que determinan las leyes, no basta con establecer únicamente las operaciones de mutuo con relación a un deudor y sus vinculados económicos. La relación debe extenderse a cualquier operación activa de crédito, tales como mutuos, avales, garantías, aperturas de cartas de crédito y en general cualquier acto jurídico por virtud del cual el deudor esté real o potencialmente facultado para disponer de liquidez dineraria por parte del establecimiento bancario. En el lenguaje de Basilea, hay que computar tanto los créditos reales, como los créditos potenciales y los pasivos contingentes registrados por fuera de balance, porque tanto los unos como los otros finalmente implican exposición frente a un deudor que puede comprometer una porción de sus activos” (Néstor Humberto Martínez Neira, Sistemas Financieros, Biblioteca Felaban, Bogotá, 1994, pág. 331) (subrayamos). Por otra parte y atendiendo a que “Las garantías constituyen un contrato accesorio, vinculado a uno principal y tienden a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de éste (sic) último” (Sergio Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios, Biblioteca
Felabán, Bogotá, 1990, pág. 308), es claro que su constitución, cuando ella se requiera para los fines de la reglamentación en comento. debe producirse simultáneamente con la celebración del convenio principal al que se vinculan, vale decir, en la fecha de celebración de la operación respectiva, “cuyo valor mínimo debe corresponder al 150% del valor total del servicio del crédito otorgado”, como lo preceptúa también el artículo 1 o del citado Decreto 1156 de 1995. De allí que una cláusula como la referida en la tercera de sus inquietudes que estipule la obligación de “pignorar mensualmente una suma de (sic) aproximada de 1/12 de la deuda” no resultaría en modo alguno viable, pues las normas sobre cupos individuales de endeudamiento no admiten pignoraciones parciales por cada uno de los períodos en que de acuerdo con el contrato debe efectuarse la cancelación de los abonos respectivos».