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SFC - Banca de inversión. Entidades autorizadas. Vigilancia Concepto 2011002436-001 del 28 de febrero de 2011 id2011002436

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Banca de inversión. Entidades autorizadas. Vigilancia Concepto 2011002436-001 del 28 de febrero de 2011 id2011002436
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

BANCA DE INVERSIÓN, ENTIDADES AUTORIZADAS, VIGILANCIA Concepto 2011002436-001 del 28 de febrero de 2011.

Síntesis: Entre la gama de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, las siguientes tienen autorizado realizar en desarrollo de su objeto social, actividades que han caracterizado tradicionalmente a la denominada banca de inversión: Las Corporaciones Financieras, las Sociedades Fiduciarias (consejería, sin que ello implique operaciones tales como otorgar financiación para proyectos e inyectar capital a las empresas, las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, (ofrecer a sus clientes servicios de administración de valores y asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales). De igual forma, se precisa anotar que la asesoría de cualquier orden para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros se considera operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia. «(…) consulta acerca de los requisitos que debe cumplir para crear en Colombia una banca de inversión que se encargaría de “desarrollar actividades de asesoría de inversión tanto a nacionales como extranjeros y en ningún momento… captación de recursos”.

Al respecto, se precisa anotar que la expresión banca de inversión no corresponde a un tipo o especie de entidades vigiladas por esta Superintendencia sino que atiende a la descripción genérica de una actividad que puede definirse como una gestión de asesoría o consultoría

en materia financiera1, no relacionada con las operaciones de la banca comercial dedicada a la intermediación de recursos del público (captación o colocación). Así las cosas, entendida la banca de inversión como una actividad de estricta asesoría financiera, por sí misma no requiere para su desarrollo de autorización por parte de esta Superintendencia, circunstancia que hace posible que en el mercado colombiano operen diferentes sociedades comerciales o empresas, bien nacionales o extranjeras, dedicadas a la actividad de banca de inversión. 1 “(…) la banca de inversión es un instrumento que permite la solución de situaciones mediante estrategias no relacionadas con la banca comercial. En este orden de ideas, la banca de inversión tiene varias características: Ofrece una asesoría financiera que orienta a sus clientes para el logro de objetivos estratégicos. Es un canal a través del cual confluyen los proveedores y usuarios del capital. La banca de inversión procura soluciones a sus clientes utilizando el mecanismo conocido como “ingeniería financiera”, la cual contempla el diseño, desarrollo y puesta en práctica de instrumentos y procesos financieros novedosos a través de la formulación de soluciones creativas. “(…) el banquero de inversión debe ofrecer a su cliente una adecuada orientación y debe presentar con claridad las ventajas y desventajas de una figura, para que la decisión sea realizada sobre una base objetiva y adecuada. “(…) la banca de inversión exige el manejo de amplia información sobre aspectos financieros, económicos, tributarios, jurídicos, ambientales, entre otros, ya que cualquiera de estas variantes puede afectar negativamente la implementación de una solución financiera”. Ricardo Durán Vinazco, Project Finance y emisión de títulos. Dos alternativas de Financiación. Docencia y Derecho. Universidad Santo

Tomás. Bogotá 2006, pág. 90. No obstante, resulta pertinente anotar que entre la gama de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las siguientes tienen autorizado realizar en desarrollo de su objeto social, actividades que han caracterizado tradicionalmente a la denominada banca de inversión: a) Las Corporaciones Financieras, cuyo objeto fundamental es la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas (artículos 11 y 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); b) Las Sociedades Fiduciarias, las cuales, de acuerdo con el artículo 29, numeral 1, literal f del citado estatuto, pueden prestar servicios de asesoría financiera, entendida como una simple consejería, sin que ello implique que les esté permitido celebrar otras operaciones que se identifican con la ejecución de la denominada banca de inversión, tales como otorgar financiación para proyectos e inyectar capital a las empresas; y c) Las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, profesionales que en materia de banca de inversión tienen permitido ofrecer a sus clientes los servicios de administración de valores y asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales (artículos 2.9.6.1.1 - 2.9.6.1.2 y 2.9.8.1.1 - 2.9.8.1.2 del Decreto Único 2555 de 2010). De igual forma, se precisa anotar que conforme a lo ordenado en los artículos 7.1.1.1.3 y siguientes del citado Decreto Único, la asesoría de cualquier orden para la adquisición o

enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros se considera operación de intermediación de valores y solamente podrá ser realizada por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, de conformidad con las funciones, actividades, deberes y obligaciones que le competen a los diferentes intermediarios de valores2 en desarrollo de su respectivo objeto legal. Señalados los anteriores lineamientos es importante que en la creación de una firma de banca de inversión no sometida a la supervisión de esta Superintendencia, las personas interesadas deban cerciorarse que las actividades orientadas a la “estructuración de toda la negociación” no involucren operaciones exclusivas de entidades sujetas a la supervisión de este Organismo de control. En caso contrario, su constitución se regirá por las normas consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las entidades vigiladas (Decreto 663 de 1993), particularmente sus artículos 533 (aplicable a las sociedades comisionistas por remisión expresa del artículo 22 de la Ley 964 de 2005) y 80 numeral 14; en la Ley 510 de 1999 2 Anexamos Concepto 2008039332-003 de agosto 25 de 2008, mediante el cual esta Superintendencia se pronunció respecto de las entidades que ostentan la calidad de intermediarios de valores. 3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 1328 de 2009. 4 Modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003. artículo 53 y en la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), Título Primero,

Capítulo I; disposiciones que señalan en su orden: los requisitos y el procedimiento que se debe seguir para su constitución, los montos de capitales mínimos requeridos por cada tipo de institución vigilada y las condiciones requeridas para la organización de dichas instituciones5. (…).» 5 En nuestra página Web www.superfinanciera.gov.co, enlace: Establecimientos de Crédito/ Cifras Económicas y Financieras/ Capital Mínimo Entidades, aparecen publicados los montos de capital actualizados. Así como también, la lista de chequeo para la constitución de entidades, enlace Trámites y servicios, código 147.

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