SFC - Banco de datos. Caducidad del dato negativo Concepto Nº 96046157-1. Enero 13 de 1997. id96046157
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Banco de datos. Caducidad del dato negativo Concepto Nº 96046157-1. Enero 13 de 1997. id96046157
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
BANCO DE DATOS, CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO Concepto Nº 96046157-1. Enero 13 de 1997.
SÍNTESIS: La Superbancaria no vigila los bancos de datos. Posición jurisprudencial. [§ 0032] EXTRACTOS.-«(…) en primer término se hace necesario advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 325, numeral 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria no vigila a las personas que administran bancos de datos en los cuales se registra el comportamiento comercial de los particulares, tales como la Asociación Bancaria, Computec, Covinoc,
Datacrédito, Incocrédito, etc. En igual sentido, me permito comunicarle que lamentablemente no existe ninguna directiva o disposición de otra naturaleza que haga referencia a tema de la caducidad del dato informativo que dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia Bancaria por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no se encuentra la de proferir instructivo alguno en este sentido. No obstante lo anterior, y como quiera que de una parte. dentro de la legislación positiva de nuestro país no existe sobre el tema objeto de su consulta normatividad alguna, y de otra, que corresponde al legislador al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones que reposan en los bancos de datos, a título informativo me permito comunicarle que en la primera legislatura de 1996 se presentó ponencia para primer debate al proyecto de la Ley 252 de 1996 del Senado, por el cual se pretendía proteger la intimidad, el habeas data y el buen nombre mediante la regulación del tratamiento y uso de datos personales.
Dicho proyecto de ley estatuaria fue publicado en la Gaceta del Congreso, números 107 y 227 del 11 de abril y 12 de junio de 1996. En el proyecto de ley que nos ocupa se definía como dato negativo “todo dato cuyo tratamiento, circulación o uso legítimos pueda ocasionar perjuicios vulneraciones o amenazas a la intimidad, libertad, identidad y buen nombre de su titular”. De igual manera, el proyecto en su artículo 10 relacionado con la vigencia del dato preveía: “la vigencia de los datos estará dada intrínsecamente por el objeto para la cual se cree el banco de datos o los archivos de información”. Independientemente de la anterior propuesta legislativa, solamente a nivel jurisprudencial existe tratamiento sobre el tema del manejo de los datos informáticos negativos. Es así como mediante Sentencia SU-089/95, dictada dentro del proceso T-41.500, Magistrado Ponente doctor Jorge Arango Mejía, cuya fotocopia anexo, la honorable Corte Constitucional unificó jurisprudencia sobre la materia y consideró que existía un derecho a la caducidad del dato negativo “no consagrado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma autodeterminación informática, y también de la libertad (...)”. Respecto del límite temporal de la información la máxima autoridad de control constitucional en aras de evitar “(…) el abuso del poder informático y preservar las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general (…)”, consideró razonable fijar unos términos sobre la caducidad de los datos, los cuales debían ser aplicados dependiendo de cada caso en particular, teniendo en cuenta diferentes aspectos entre los
cuales contempló por ejemplo las siguientes situaciones: cuando el pago de la obligación hubiese sido realizado voluntariamente o el mismo fuere efectuado en desarrollo de un proceso ejecutivo, o cuando dentro de los dos años siguientes se han reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, etc.».