SFC - Banco de datos. Su vigilancia no compete a la Superbancaria Concepto Nº 94006632-1. Mayo 3 de 1994. id94006632
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Banco de datos. Su vigilancia no compete a la Superbancaria Concepto Nº 94006632-1. Mayo 3 de 1994. id94006632
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1994
BANCO DE DATOS, SU VIGILANCIA NO COMPETE A LA SUPERBANCARIA Concepto Nº 94006632-1. Mayo 3 de 1994.
SÍNTESIS: Objetivo de las centrales de riesgos. [§ 0034] EXTRACTOS.-« (…) l. Las centrales de riesgo son bancos de datos que constituyen una fuente de información, esto es, que configuran un mecanismo para la evaluación del volumen global de riesgo que representa una persona y para evitar la concentración del crédito.
Como medida de defensa del sector financiero, este tipo de centrales de riesgo pueden ser constituidas por cualquier persona que tenga la capacidad legal para ello, siempre y cuando garantice un manejo idóneo de la información, bajo el entendido, claro está, que su actividad está sujeta a los principios constitucionales del derecho a la intimidad -artículo 15 de la Constitución Nacional de 1991a la información -artículo 20 ibídem-ya la reserva bancaria. Ahora bien, los bancos de datos no han tenido regulación expresa en nuestro derecho positivo; sin embargo éstos, al igual que el correspondiente manejo profesional de la información financiera y comercial, conllevan una serie de deberes derivados del postulado de no causar daño injustificado a otras personas, aspecto en el que están sujetos a las reglas generales sobre responsabilidad consagradas en la ley. De otra parte. debe tenerse en cuenta que la información que sea suministrada por las entidades vigiladas a las centrales de riesgos, debe estar expresamente condicionada a que no será utilizada para un fin diferente de aquel para el cual fue concebida, obligando a su vez a quien la recibe a dar a sus titulares el derecho a conocerla, actualizarla y
rectificarla, en concordancia con el artículo 15 de la Constitución Nacional, que establece el derecho a la intimidad y al buen nombre; igualmente, deberán las entidades vigiladas sujetar el reporte de la información al hecho de que sólo sea consultada por el titular de la misma o la entidad que la remitió; de manera que un tercero o una entidad afiliada a la central de riesgos, diferente de la que reportó la información, sólo pueda tener acceso a ella, contando con autorización previa del titular del dato. No obstante, no se requerirá de esta autorización cuando la información no se encuentre amparada por la reserva bancaria. Las centrales de riesgo no obtienen su información del ente de control, inspección y vigilancia, puesto que ellas elaboran sus datos de los diversos reportes que le hagan sus propias entidades afiliadas. En consecuencia, la Superintendencia Bancaria no se encuentra obligada por ningún precepto legal a proporcionar información a las centrales de riesgo. La Asociación Bancaria maneja dos clases de datos: los primeros son obtenidos directamente de sus afiliados y los segundos a través de una cooperación técnica con la Superintendencia Bancaria, frente a los cuales es pertinente precisar que si bien es cierto que este organismo se ha apoyado en los recursos técnicos de la Asociación Bancaria, lo ha hecho teniendo en cuenta que tal asociación no tiene ánimo de lucro y que funciona simplemente al servicio del sector. En aras a arrojar claridad sobre la materia, es oportuno ampliar aquí los tipos esenciales de información que maneja la central de datos de la Asociación Bancaria: a) Aquella que en virtud de decisiones adoptadas en el seno de la Asociación
Bancaria, bajo las reglas previstas en sus estatutos internos, las entidades afiliadas deciden reportar a tal central. Ésta versa sobre datos tales como cuentas corrientes, tarjetas de crédito y obligaciones de cartera: b) La exigida a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria para el cumplimiento de la Resolución 2053 de 1989, la cual se refiere única y exclusivamente a la cartera vigente de créditos y su calificación. Así tenemos que, la información de la Resolución 2053 de 1989 es un instrumento importantísimo de la regulación prudencial, toda vez que permite, tanto a la entidad de control como a las personas que se dedican a la actividad financiera, mantener una vigilancia permanente sobre el cumplimiento de las normas referentes a cupo individual de crédito y sobre los niveles de concentración crediticia. Por cierto, debe anotarse que las normas sobre cupo individual de crédito constituyen desarrollo del principio constitucional de democratización del crédito, aparte de resguardar la regla de oro del banquero, cual es la diseminación del riesgo. En fin, la consulta a la información de que trata la Resolución 2053 de 1989 es fundamental para que la Superintendencia Bancaria cumpla sus funciones y para que las entidades financieras otorguen crédito responsablemente y sin desbordar la ley. De ahí que la Superintendencia Bancaria exige que las entidades vigiladas por ella consulten bancos de datos de información comercial y, en particular el endeudamiento consolidado vigente de los clientes con el conjunto del sector financiero, información que como se ha expuesto puede consultarse en cualquier central de información, entre otras, en la Asociación Bancaria, respecto de la cual la Superintendencia Bancaria es sólo un usuario más».