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SFC - Banco. Responsabilidad civil por actuaciones de sus empleados Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. M.P. José Luis Barceló Cam -SP2638-2015

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Banco. Responsabilidad civil por actuaciones de sus empleados Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. M.P. José Luis Barceló Cam -SP2638-2015
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

BANCO, RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTUACIONES DE SUS EMPLEADOS Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. Sentencia SP2638-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicación N° 42.012.

Síntesis: El Banco sin ser autor o partícipe de la conducta punible, en su condición de tercero civilmente responsable, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados, en el entendido de que actuó como un patrono que no se cuidó, en este caso, de escoger y vincular como trabajadores a personas idóneas, probas y de buena conducta, razón por la cual corre con la carga de responder por los daños causados por sus dependientes con ocasión del servicio que aquellos le prestaban, máxime cuando la entidad se benefició de esa conducta, en tanto la actuación ilegal le reportó el incremento de su patrimonio, representado en la recuperación de obligaciones de difícil recaudo.

«(…)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP2638-2015 Radicación N° 42.012 Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juez 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña de los cargos que por los delitos de fraude procesal y estafa

agravada les fueron formulados. Respecto de Daniel Nova Pradilla, Amparo Salazar de Molina y Ramón Nova Pradilla adoptó idéntica solución pero solo por el primer punible. A Ramón Nova Pradilla, Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina los declaró coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa agravada. Les impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Exoneró de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, al Banco Popular, que fuera vinculado como tercero civilmente responsable. El fallo fue recurrido por Daniel Nova Pradilla, los defensores de los hermanos Nova Pradilla (reclamaron la prescripción en fase de investigación y la absolución porque no se tipificó la estafa) y de Salazar de Molina (solicitó absolución), los apoderados de la parte civil (postularon la condena de Urbano Franco y Ramírez de Peña por estafa, la condena al Banco Popular a pagar daños y el incremento de los perjuicios) y el delegado del Ministerio Público (pidió lo mismo que los últimos y agregó que la condena igual debía ser por fraude procesal). En fallo del 15 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la orden de pagar lucro cesante, modificó el monto de los perjuicios y confirmó el de primera instancia en todo lo demás. Los apoderados de Ramón Nova Pradilla, de la parte civil y el representante

del Ministerio Público interpusieron casación. En auto del 12 de agosto de 2013 la Sala admitió las demandas presentadas. Recibido (el pasado 12 de febrero) el concepto de la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto. HECHOS Aproximadamente a mediados del año 1996 el señor Marino Gutiérrez Isaza fue contactado por Ramón Nova Pradilla, con quien lo unían lazos de amistad de tiempo atrás; este le manifestó tener un número considerable de acciones en la exitosa empresa Intercauchos S. A. de Medellín que contaba con un capital aproximado de seis mil millones de pesos, ofreciéndole ceder el 49% de sus acciones a aquel, su familia y amigos. A partir de ese momento, Nova Pradilla realizó invitaciones suntuosas a Gutiérrez Isaza y varios familiares y conocidos de este, exponiendo cuadros y análisis financieros, insistiendo en el rendimiento y solidez económica de la empresa, la cual no tenía deudas, contaba con grandes mercados asegurados, pero con una iliquidez transitoria. Sin embargo, los balances presentados no reflejaban la situación económica de la firma, pues los pasivos eran muy superiores a los mostrados. En agosto de ese año, se unió Daniel Nova Pradilla, hermano del anterior, para reforzarles la idea de que invirtieran, pues además tenía una línea de crédito del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y de un momento a otro los dos hermanos presentaron la sociedad Arprint Ltda., como igualmente boyante, con un capital de

mil ochocientos millones de pesos, contratos exclusivos con una gran firma nacional que garantizaba la venta de toda su producción. En una reunión (y otras posteriores) comparecieron los directivos de la mencionada sociedad, Amparo Salazar de Molina y Uriel Mesa Tascón, así como Marco Fidel Urbano Franco, gerente regional del Banco Popular, y Myriam Ramírez de Peña, gerente de la sucursal calle 14 de esta entidad en Bogotá, quienes insistieron en lo importante del negocio que permitiría fusionar a Intercauchos y Arprint, que, en su orden, aportarían terrenos y maquinaria. Los directivos del Banco Popular infundieron confianza, señalaron que avalaban la operación, conocían la trayectoria de la citada empresa, de sus socios, la gran proyección de los Nova Pradilla y su empresa y tenían listos varios créditos para que, con ellos, los nuevos socios hicieran sus aportes a la sociedad que surgiría de la fusión y garantizaban un buen capital de trabajo con un préstamo de la línea IFI por medio millón de dólares. También ocultaron que Aprint tenía serios problemas económicos y deudas de difícil recaudo con el Banco, razón por la cual carecían de cuentas bancarias, créditos o acceso a entidades crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban cerca de 20 años trabajando con esa compañía. Los aportes ofrecidos fueron nulos, pues la tal maquinaria, además de su pésimo estado, fue sacada por Nova Pradilla para evitar un embargo decretado por una obligación. El señor Gutiérrez Isaza y sus familiares y amigos, convencidos de las bondades del negocio, aceptaron hacerse a los créditos bancarios, así:

56.000 dólares para Marino Gutiérrez y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, otro tanto para Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Marino Gutiérrez Isaza y Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, 70.000 dólares para Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, 28.000 dólares para Susana Alvira de Rodríguez y Mario Gabriel Rodríguez Alvira, 70.000 dólares para Mario Gabriel Rodríguez Alvira, Hugo Humberto Rodríguez Cortés y Susana Alvira de Rodríguez, y 70.000 dólares para Carlos Alberto Méndez Nieto y Patricia Rubiano de Méndez. Estas sumas fueron consignadas entre marzo y abril de 1997 en las cuentas de Arprint Ltda., no en la nueva, Arprint S. A.. Las deudas fueron garantizadas con hipotecas personales y los créditos, por recomendación de los empleados de la entidad bancaria, se parcelaron en los términos indicados, para evitar que se hiciera uno solo por un monto superior que exigiera revisiones de otros funcionarios. Los empleados del Banco Popular, una vez aprobados los créditos, los aplicaron, no como capital de trabajo para la nueva empresa, sino a las cuentas de la antigua Arprint Ltda., para cubrir deudas antiguas de esta con aquel. Con posterioridad a la suscripción de esas obligaciones, se dispuso que todas las deudas se consolidaran en una sola, elaborándose un nuevo pagaré que, en mayo de 1998, suscribió Marino Gutiérrez Isaza por $ 250.000.000 en la creencia de que eso haría a la empresa viable financieramente y, con fundamento en ese título, ante su

no cancelación, el Banco Popular inició un proceso ejecutivo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la correspondiente investigación, el 14 de julio de 2008 la Fiscalía precluyó, por muerte, en favor de Mesa Tascón, y acusó a Ramírez de Peña, los hermanos Nova Pradilla, Urbano Franco y Salazar de Molina, como responsables del concurso de conductas punibles de estafa, agravada en razón de la cuantía, y fraude procesal (porque a los pagarés iniciales se intercalaron hojas con datos no pactados, induciendo en error al juez civil), previstas en los artículos 246 y 247 y 453 del Código Penal.

La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, el 14 de mayo de 2009.

2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que algunos de los intervinientes en el trámite de la casación, específicamente los sujetos procesales que acudieron en su condición de no recurrentes, se opusieron a las pretensiones de los demandantes con argumentos que cuestionan el no cumplimiento de los requisitos de técnica, la Sala debe precisar, como lo ha hecho en múltiples ocasiones, que admitidos los escritos, como sucedió en este caso, se entienden superados esos posibles defectos, en cuanto lo que corresponde es revisar el fondo del asunto. Por ello, no se ocupará de las quejas relativas a si las demandas cumplen las exigencias de argumentación lógico-formales señaladas en la ley y la jurisprudencia.

1. La demanda a nombre de Ramón Nova Pradilla

1.1 Primer cargo, causal tercera, nulidad. La sentencia del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la acción penal prescribió en la fase de instrucción, lo cual sucedió previo a que se suscribiera, en mayo de 1998, el pagaré por $ 250.000.000, momento este que no conforma parte del delito de estafa, en tanto no generó un nuevo préstamo ni desembolso, pues solo consolidó en un solo título los créditos anteriores, perfeccionados en el pasado, etapa ésta en la cual se consumó la estafa, todo lo cual acaeció previo a que la acusación adquiriera firmeza. Lo relacionado con el último pagaré no fue mencionado en la acusación de segunda instancia y en el fallo de primer nivel se razona que este documento no apuntaba a un nuevo crédito sino que surgió de la consolidación de las deudas pendientes de Arprint Ltda., mientras que el Tribunal admite que lo que hizo fue centrar en una sola operación las varias existentes con antelación, no obstante lo cual la Corporación concluyó que la firma de este título comportaba un segundo momento consumativo de la estafa, en tanto implicó una manera de mantener en error a las víctimas para que asumieran deudas antiguas haciéndoles creer en la viabilidad financiera de la empresa y que con esa operación se superaba su crisis financiera. El Tribunal erró en ese aspecto, con lo cual encontró argumento para ampliar el término prescriptivo, toda vez que sin considerar la suscripción de tal pagaré, el instituto habría operado en tanto los desembolsos y suscripción de los títulos

originales acaeció en los primeros meses de 1997. Y las cuentas deben hacerse desde este periodo, porque para pregonar que la víctima continuó mantenida en error con posterioridad, se requería que se hubiesen hecho nuevos desembolsos, pues estos estructuran el perjuicio económico, de tal manera que cuando se acabaron aquellos, cesó el manteamiento en yerro y se consumó la estafa. Solicita se case la sentencia, se anule lo actuado, se decrete la prescripción y se archiven las diligencias. 1.2. Consideraciones de la Corte. La Sala, compartiendo los planteamientos del delegado en el Ministerio Público, no decretará la nulidad postulada, por cuanto, contrario a lo argumentado por la defensa y los sujetos procesales no recurrentes que adhieren a su postura, la acción penal no prescribió en la fase de investigación. Obsérvese: (I) De conformidad con los artículos 83, 86, 246 y 267.1 del Código Penal del 2000, en el presente evento la acción penal, en sede de investigación, prescribiría en 12 años, debiéndose aclarar que se aplica este estatuto por cuestiones de favorabilidad, pues frente al Decreto 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, aquel resulta benigno a los acusados. (II) De los hechos reseñados deriva que la estafa consistió en que, ocultando la realidad financiera de Arprint Ltda., la que se hizo figurar como boyante (contratos con empresas nacionales y periódicos que aseguraban vender toda la producción), cuando en realidad no resultaba viable económicamente en cuanto tenía deudas de difícil recaudo con el Banco Popular, se convenció a los ofendidos de vincularse

como socios, no de esa, sino de una nueva firma (Arprint S. A.), cuyos aportes estarían dirigidos a capital de trabajo. Luego de diversas reuniones, con la participación activa de empleados del Banco Popular, las víctimas fueron convencidas de invertir en ese buen negocio, por medio de aportes que lograban con créditos otorgados por la entidad bancaria, en el entendido de que los dineros serían para generar capital de trabajo para la nueva empresa, Arprint S.A., pero realmente se destinaron a cancelar aquellas deudas de difícil recaudo de la entidad antigua, Arprint Ltda. (III) En verdad que los dineros producto de los préstamos otorgados por el Banco a los afectados fueron consignados en las cuentas de Arprint Ltda., entre el 12 de marzo y el 30 de abril de 1997, fecha esta última en la que parece haber quedado claro que a los dineros logrados se les dio un destino diferente a aquel que engañosamente fue prometido, pues pararon en la antigua entidad, cuando han debido tener como destino la nueva firma, Arprint S. A., como capital de trabajo. No obstante, la actuación de los procesados comportó que se designara como gerente de la fallida empresa a Marino Gutiérrez Isaza y, continuando con las maniobras engañosas, se lo convenció para que todas las obligaciones de Arprint se recogieran en una sola, que se garantizaría con la suscripción de un nuevo pagaré, el cual se suscribió en mayo de 1998, acto que constituiría la solución financiera y precisamente este documento fue el que generó el cobro ejecutivo. Asiste razón al Tribunal cuando razona que los actos que llevaron a la

suscripción de ese último título comportan un nuevo momento de los artificios propios de la estafa, como que con el título que se hizo constituir al afectado, se lo convenció, otra vez, de que tal acto apuntaba a robustecer la empresa, a volverla viable, cuando, por el contrario, lo que hizo fue entregar bases sólidas para que el Banco iniciara el proceso ejecutivo y, así, se consolidó el despojo del patrimonio económico de las víctimas. Nótese, entonces, que con antelación a la firma del último pagaré, los perjudicados con la infracción aún mantenían la esperanza de recuperar sus dineros, en tanto se les siguió alentando la creencia de que sus aportes permitirían sacarla a flote y, finalmente, se los convenció (específicamente a Marino Gutiérrez) para centrar todas las obligaciones en una sola, respaldada por el título-valor final, que sacaría a flote la empresa y sus recursos. De tal manera que lo que estructura la afectación al patrimonio económico, no es la entrega inicial de los recursos producto de los créditos, sino la suscripción del último pagaré, en tanto con este se consolidó cabalmente el despojo del patrimonio económico de los ofendidos, que entró a engrosar el de los acusados. Con antelación a ese momento, los afectados eran mantenidos en la creencia de que sus aportes tendrían la finalidad ofrecida cuando los entregaron: capitalizar a Arprint S. A., en tanto que en aquel instante se verificó que no era así, pues sus dineros fueron utilizados para pagar las deudas de difícil recaudo que la desaparecida Arprint Limitada tenía con el Banco Popular. Como bien lo refiere el Tribunal, la Corte ha enseñado que la descripción del

tipo penal de la estafa: “no excluye de su tipicidad la eventualidad de que el sujeto activo del delito realice múltiples y repetitivos actos para la obtención de un solo propósito defraudador que se mantiene y materializa en el tiempo con fraccionados logros, lo que se infiere de la modalidad conductual ‘manteniendo a otro en error’, pues es una manera efectiva de proseguir con lo que está haciendo, dado que con tales actos a la postre obtiene no despertar alarma en su víctima, que entonces permanece a su merced para su oscuro propósito por el tiempo que él así lo quiera… Cuando el sujeto activo del delito realiza a lo largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales actos artificiosos o engañosos reveladores de una voluntad orientada a ese ilícito propósito que se revela asumido como finalidad absoluta, incurre en una sola acción delictiva de estafa cometida mediante múltiples actos artificiosos o engañosos de ejecución, con los que mantiene en error a la víctima. El engaño es único y también único es el dolo en estos casos, porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único” (providencia del 29 de junio de 1999, radicado 12.591). En ese contexto, no se pude admitir la tesis defensiva de que el último pagaré suscrito, por tratarse de un acto posterior, no forma parte de la conducta de estafa, pues de conformidad con la reseña que de los hechos se hiciera en el anterior

apartado, la conclusión que surge es que la firma del señalado título-valor no constituyó cosa diferente a un acto adicional para mantener en error a las víctimas, dado que estas guardaban la esperanza de que, al habilitar de esa forma la viabilidad financiera de la empresa, recuperarían los dineros entregados para su recapitalización. En esas condiciones, como momento consumativo de la estafa debe considerarse el mes de mayo de 1998 y como la acusación de segunda instancia se profirió el 14 de mayo de 2009, esta es la fecha que interrumpió el lapso prescriptivo y entre los dos límites no transcurrieron los 12 años previstos en la legislación penal. 1.3. Segundo cargo, causal segunda, incongruencia entre la acusación y la sentencia. El Tribunal faltó a ese postulado porque no hay consonancia entre los cargos y los argumentos del fallo. Para la acusación, la tipicidad de la estafa estriba en que los procesados actuaron en coautoría, radicando la conducta de los empleados bancarios en acelerar los trámites de manera extraña para recapitalizar una empresa, a sabiendas de su difícil situación económica, la cual ocultaron a sus nuevos socios, pues su objetivo era recuperar las obligaciones de difícil recaudo. Así, los funcionarios del Banco no participaron en las maniobras engañosas de la presunta estafa, pues no era objeto de esta que la entidad recuperara sus créditos. La defensa no se explica cuáles fueron las conductas que estructuran la estafa, en tanto las circunstancias contenidas en la acusación fueron modificadas por los jueces, pese a la desaparición de las maniobras engañosas, como que deben

descartarse las falsedades, que se hubiera o no realizado el segundo crédito por 250 millones de pesos, que la finalidad del engaño fuese que el Banco recuperara sus obligaciones y que los empleados de este participaran en el delito, en tanto los créditos fueron solicitados y tramitados por las víctimas, quienes autorizaron que con ellos se pagaran las deudas de Arprint Ltda., además de que reconocieron el incumplimiento en el pago de esas deudas y finalmente conocieron el estado de iliquidez de la empresa. La equivocación del Tribunal radicó en suponer que hubo una fusión entre Intercauchos y Arprint Ltda., la cual daría lugar a Arprint S. A., que los propietarios de aquellas ocultaron la precaria situación financiera, lo que igual hicieron los funcionarios del Banco, además de que agilizaron trámites crediticios para recuperar viejas acreencias de difícil recaudo de Arprint Ltda., a cuyo objeto fueron a parar los dineros así entregados, que se autorizó el nuevo crédito de 250 millones de pesos, dinero desviado que entró a las empresas de los Nova Pradilla, que el negocio no funcionó porque Arprint S. A. inició quebrada, sin capital propio, que los pagarés fueron firmados en blanco y el Banco los llenó a su acomodo, que la maquinaria aportada por los Nova fue ocultada y sacada de la empresa y que los hermanos son coautores de fraude procesal pues se orquestaron con los otros acusados asesorados por el Banco. Hay argumentos contradictorios en la sentencia del Tribunal, pues supuso que existió un último préstamo para engañar a los nuevos socios y saldar las deudas de la

empresa antigua, lo cual, de ser cierto, obligaba a que los funcionarios del Banco fuera procesados, pues en todos sus argumentos el Tribunal reitera su culpabilidad al otorgar los préstamos para capitalizar Arprint S. A. pero destinarlos a pagar sus acreencias con Arprint Ltda., y, no obstante ello, los absuelve. Los ofendidos no son campesinos ignorantes, pues se trata de tres generales y abogados de larga experiencia que actuaron como conjueces de tribunales y de la Corte, así como economistas y administradores de empresas, condiciones que les impedían alegar ignorancia y sostener que no conocían la ley comercial que protege los intereses de los deudores. El Tribunal incurrió en tergiversación pues supuso que existió una escritura para transformar la sociedad limitada en anónima, cuando dicha fusión jamás existió. Tampoco se concretó un aumento de capital ni la diversificación de los objetivos de la nueva empresa, además de que es mentira que los hermanos Nova Pradilla se hubiesen concertado para defraudar a los nuevos socios e hicieran aparecer a Intercauchos como una empresa próspera. El Tribunal consideró como indicios la aprobación de los créditos en forma acelerada (pero absolvió a los funcionarios bancarios por la estafa), haber iniciado proceso ejecutivo (pero dedujo que esto no estructuró el fraude procesal), destinar los créditos a un fin diverso e inducir en error a las víctimas con pagarés falsos. Estimó que la acusación erró al señalar que se otorgó un nuevo crédito por 250 millones de pesos, suma apropiada por los hermanos Nova Pradilla, aceptó que los pagarés

fueron firmados en blanco, lo cual generaba una falsedad, actitud que consideró maniobra engañosa, lo cual igual sucedió con los balances, pues una actitud correcta obligaba a que estos incluyeran todas las deudas de Arprint Ltda. El Tribunal dedujo que la maquinaria fue sacada por los acusados para que no cayera en manos de los acreedores y que la estafa consistió en ocultar la situación económica y destinar los aportes de los nuevos socios a la cancelación de viejas deudas. Estableció como momento consumativo de la estafa la suscripción del pagaré por los 250 millones de pesos para cancelar las deudas atrasadas de Arprint Ltda. La incongruencia es clara porque para la acusación la maniobra engañosa estuvo dada para que el Banco recuperara sus acreencias, considerando a los empleados bancarios coautores del comportamiento. El pliego de cargos de primera instancia consideró que existió un segundo crédito por 250 millones de pesos, pero el delegado ante el Tribunal estableció que simplemente se consolidaron deudas antiguas y el ocultamiento de la maquinaria por parte de los hermanos no fue estimado como un elemento de la estafa. Y, al desaparecer la falsedad de los pagarés, lo propio sucede con la estafa y el fraude procesal. 1.4. Consideraciones de la Corte. La Sala desestimará las pretensiones de la defensa, avaladas por las partes no recurrentes, en tanto su extenso discurso no demuestra que las sentencias de los jueces (que, al haberse pronunciado en el mismo sentido, estructuran unidad) hubiesen desconocido los lineamentos fácticos y/o jurídicos de la acusación (conformada, a su vez, como unidad, por los dos pronunciamientos, en tanto el

segunda instancia ratificó el de primer nivel). (I) Las disquisiciones del demandante no verifican que los jueces se hubiesen apartado de los hechos fijados por la Fiscalía en su pliego de cargos o de la tipificación realizada en este. A lo que realmente apuntan es a censurar la estimación probatoria para colegir que los juzgadores se equivocaron al absolver a los empleados del Banco Popular, pues en todo momento hicieron referencia a su conducta irregular, lo cual imponía su condena, circunstancia que, en criterio de la defensa, desdibuja la estafa. Estos supuestos nada dicen sobre la falta de consonancia denunciada. Otro tanto sucede cuando el defensor censura que los jueces hubiesen excluido la falsedad en los pagarés y el fraude procesal al impulsarse el juicio ejecutivo, pues es del criterio de que tal decisión igual incide en la atipicidad de la estafa. (II) En modo alguno constituye irrespeto a la consonancia, como parece ser el entendimiento del señor defensor, que la acusación reclame condena por determinados comportamientos para algunos procesados y los jueces absuelvan por ellos, en tanto lo que se reputa como tal es que el juzgador desconozca los parámetros fácticos y jurídicos establecidos en el pliego de cargos, con independencia de si las pretensiones condenatorias de la Fiscalía prosperan o no. Por mejor decir, que el juzgador condene o absuelva por los hechos y delitos señalados por la Fiscalía no constituye incongruencia. (III) Nótese que el recurrente no se pronuncia sobre el desconocimiento que las sentencias hicieron de los hechos fijados en la acusación. Simplemente reprocha

un modo de valoración diverso y a ello llama incongruencia, lo cual se aleja del postulado legal. Para la defensa, que los empleados del Banco hubiesen sido absueltos, a pesar de que participaron en las maniobras engañosas, comporta que los restantes acusados debieron correr similar suerte. Tal tesis apunta a un modo específico de valoración que lleva a concluir al recurrente en la necesidad de que la decisión de responsabilidad respecto de todos los sujetos pasivos de la acción penal debe ser la misma, lo cual, además de lo cuestionable que resulta frente al derecho penal de acto, ni de lejos apunta al principio que señala como trasgredido. (IV) En contra de las pretensiones del demandante, los jueces demostraron que los hermanos Nova Pradilla sí tenían interés económico concreto, lo cual los llevó a participar activamente en las reuniones con los funcionarios del Banco Popular y, con estos, magnificar la fusión de las dos empresas, ocultar los estados financieros de estas para inducir a los afectados a hacerse a los créditos otorgados por aquella entidad. Sucede que con la maniobra engañosa de indicar que los créditos se abonarían como capital de trabajo para la nueva firma, Arprint S. A., para realmente destinarlos al pago de las deudas de difícil recaudo de Arprint Ltda., los hermanos Nova Pradilla resultaban directamente beneficiados, como que superaban esas obligaciones, saneaban sus problemas fiscales y lograban “revivir” para la actividad comercial, de la que habían salido, pues estaban vetados para acceder a cuentas bancarias y demás actividades propias del sector, precisamente en razón del mal manejo de la empresa

que mostraron como próspera y, para alcanzar ese objetivo finalmente logrado, actuaron mancomunadamente con los empleados bancarios, pues estos, a su vez, cohonestando la actividad e impulsándola, recuperaban las obligaciones de difícil recaudo. (V) Que la fusión entre Intercauchos S. A. y Arprint Ltda., no se hubiera concretado (aunque la idea sí quedó plasmada en la escritura 945 de febrero de 1997), deriva intrascendente, porque lo cierto es que los acusados vendieron esa mentirosa idea con éxito a los afectados y estos se hicieron a los generosos créditos ofrecidos en el convencimiento de que serían entregados como capital de trabajo a una nueva firma, Arprint S. A., lo cual no sucedió. Resáltese, entonces, que lo propuesto como falta de consonancia entre la acusación y los fallos, no constituye cosa diferente a una comprensión diversa de los hechos, que Fiscalía y jueces fijaron de manera similar (lo cual descarta la incongruencia), solo que aquella responsabilizó de los mismos a los funcionarios del Banco, en tanto que estos los exoneraron de responsabilidad. El pliego de cargos y los fallos siempre mencionaron la interacción entre los socios de Intercauchos y Arprint con los empleados del Banco Popular, de donde surge identidad fáctica. (V) En verdad que la acusación de primera instancia refirió que luego de que las maniobras de los sindicados convencieran a las víctimas de hacerse a los créditos iniciales, los acusados “no contentos con ello posteriormente y cuando estaba funcionando la nueva empresa ARPRINT S. A. hacen un préstamo por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS, que van a parar a las

empresas de los NOVA PRADILLA y otros socios, quedando desde todo punto de vista descapitalizada la nueva empresa ARPRINT S. A.”. La afirmación, realmente, resulta errada, en tanto en el juicio se demostró y así lo señalaron las sentencias, que tal evento no comportó un nuevo préstamo, sino que en un último pagaré se recogieron las obligaciones precedentes, que sumaron esa cifra y, por ende, no existió un nuevo crédito con el consiguiente desembolso de recursos. Pero el propio recurrente razona que el superior funcional en la Fiscalía, al desatar la apelación, estableció que con el último acto simplemente se consolidaron las deudas antiguas, de donde deriva que, a voces del propio demandante, el yerro del a quo fue corregido por el Fiscal de segunda instancia, quien fijó ese aspecto en su exacta dimensión fáctica y respecto de este se pronunciaron las sentencias. Específicamente la del Tribunal, objeto del recurso de casación, razonó en esos términos, según se lee en las hojas 35 y siguientes de su fallo. En el folio 41 la Corporación rectificó de manera expresa una postura anterior en la cual había afirmado que existió un nuevo crédito por 250 millones de pesos, suma desviada por los hermanos Nova Pradilla, para aclarar que “lo que realmente se verificó fue la constitución de un pagaré que suscribió GUTIÉRREZ ISAZA, como representante legal de la firma en referencia, mediante el cual se condensaron todas las deudas que esta tenía con el Banco Popular”. En el orden de ideas expuesto, la Sala concluye que ni la defensa,

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