SFC - Bancos. Posibilidad legal de los bancos en el año de 1982 de mantener depósitos en moneda extranjera en entidades financieras del exterior id96021204
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Bancos. Posibilidad legal de los bancos en el año de 1982 de mantener depósitos en moneda extranjera en entidades financieras del exterior id96021204
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1982
BANCOS. POSIBILIDAD LEGAL DE LOS BANCOS EN EL AÑO DE 1982 DE
MANTENER DEPÓSITOS EN MONEDA EXTRANJERA EN ENTIDADES
FINANCIERAS DEL EXTERIOR Concepto Nº 96021204-2. Julio 30 de 1996.
SÍNTESIS: Concepto de cuentas cifradas. Eventos en que procede su existencia. [§ 0039] EXTRACTOS.-« (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 444 de 1967, la Junta Monetaria podía autorizar que personas naturales o jurídicas residentes en Colombia mantuvieran y utilizaran depósitos u otros fondos en moneda extranjera cuando ello fuera necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas.
En virtud de lo expuesto, la Junta Monetaria expidió la Resolución 21 del 26 de abril de 1967 mediante la cual reglamentó la norma transcrita en precedencia disponiendo en su artículo 2° que “En desarrollo de lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 444 de 1967 se podrán mantener y utilizar depósitos u otros fondos en moneda extranjera para el normal desarrollo de las siguientes actividades: a) Las de los establecimientos de crédito; b) Las de las compañías de seguros; c) Las de las compañías de transporte aéreo o marítimo, y d) Las de las empresas exportadoras”. A renglón seguido señaló el artículo 3°. “Salvo los casos previstos en los ordinales a) y b) del artículo anterior, se requerirá autorización de la Oficina de Cambios para mantener y disponer de los depósitos y de otros fondos en moneda extranjera.
En el caso del ordinal b) se requerirá autorización del Superintendente Bancario, quien informará inmediatamente de las autorizaciones que otorgue a la Oficina de Cambios”. Adicionalmente, reguló en su inciso final las condiciones mínimas que debía reunir la solicitud de autorización de los depósitos objeto del presente examen. Nótese que respecto del manejo y utilización de depósitos u otros fondos en moneda extranjera por personas jurídicas para el desarrollo de actividades propias de los establecimientos de crédito, la Resolución 21 de 1967 de la Junta Monetaria no estableció como requisito para su constitución y utilización la autorización de la Oficina de Cambios ni del Superintendente Bancario, ya que como se observa omite señalamiento expreso sobre el particular. En concordancia con lo analizado, la Resolución 58 del 22 de septiembre de 1976 de la Junta Monetaria puntualizó la competencia institucional para autorizar la referida constitución y manejo de depósitos u otros fondos en moneda extranjera de las entidades citadas, indicando: “ART 2°-En desarrollo de lo establecido en los artículos 32 del Decreto-Ley 444 de 1967 (…) el Superintendente Bancario o la oficina de cambios, según el caso, podrán autorizar depósitos en moneda extranjera para el normal funcionamiento de las siguientes entidades: a) Establecimientos de crédito; b) Compañías de seguros; c) Compañías de transporte aéreo o marítimo y sus representantes: d) Empresas exportadoras; e) Empresas ubicadas en zonas francas; f) Entidades privadas cuya contribución al desarrollo universitario y tecnológico sea
de especial importancia; g) Entidades oficiales; h) Establecimientos comerciales de que trata el Decreto 796 de 1970, e i) Hoteles y agencias de turismo. ART. 5°-Para la apertura y manejo de los depósitos a que se refiere el literal b) del artículo 2°, se requerirá la autorización del Superintendente Bancario. Para los depósitos de que tratan los literales siguientes se requerirá autorización de la oficina de cambios”. Como se observa, no obstante que en el artículo 2° se incluye como entidades sujetas a autorización previa para el manejo y utilización de depósitos en moneda extranjera a los establecimientos de crédito, en el artículo 5° no se precisa la autoridad competente para tal efecto, léase, la Oficina de Cambios o el Superintendente Bancario, dejando un visible vacío el cual recurriendo a las reglas de interpretación general de las leyes contenidas en el Código Civil, nos lleva a acudir a la historia de la norma sub examine, esto es, a sus antecedentes de tal manera que su génesis ilustre sobre el sentido querido por el legislador. Así las cosas, se tiene que desde el Decreto 444 de 1967, pasando por la examinada Resolución 21 del mismo año, en torno al tema de los depósitos en moneda extranjera constituidos para el desarrollo de operaciones de establecimientos de crédito, tradicionalmente, el legislador cambiario los ha eximido tácitamente de dicha autorización. Tal vacío normativo hallado en la Resolución 58 de 1976 no se puede interpretar como un error por omisión sino como una intención expresada de manera implícita, la
cual apuntó a conservar el criterio acogido años atrás sobre el particular. En concuerda, se encuentra que para el año de 1982 los bancos colombianos sí podían mantener depósitos en moneda extranjera en entidades financieras del exterior dirigidos al desarrollo normal de sus operaciones, lo que ocurre es que tal actividad no requería la autorización que por regla general se exigía a este tipo de figura, de la Oficina de Cambios o del Superintendente Bancario según el caso, toda vez que las normas analizadas no refieren tal obligación por las razones expuestas. Sin embargo el hecho de que las cuentas corrientes en moneda-extranjera se hallaran exentas de autorización no implicaba que las mismas o que los establecimientos de crédito se encontraran fuera de la órbita de vigilancia ejercida por la Superintendencia Bancaria, es decir, no obstante no era necesario obtener autorización de la Oficina de Cambios o del Superintendente Bancario para constituir depósitos u otros fondos en moneda extranjera en el exterior para el desarrollo de las operaciones propias de los establecimientos de crédito, tal exclusión no comprendía los controles que este organismo ejercía sobre la actividad financiera en general ya que, estaban en todo caso sometidas a las revisiones periódicas que sobre su movimiento efectuaba esta Superintendencia en adición a las medidas de tipo cambiario que establecía la Junta Monetaria. Sobre el particular pueden mencionarse las circulares 27 de 1967 y 58 de 1976 de la Superintendencia Bancaria y Resolución 4 de 1979 de la Junta Monetaria. Ahora bien, en torno al punto referido a la naturaleza de las cuentas en el exterior,
esto es, cifradas, se encuentra que existen dos posibilidades dependiendo de lo que se entiende por cuenta cifrada: a) Si se define como aquella que: - Se identifica por un número y frente a la cual el banco se obliga a mantener en secreto la identidad del titular, el saldo e inclusive la existencia de la misma. - Aquella en la que los empleados oficiales o gerentes si faltan al secreto se hacen acreedores a sanciones de tipo pecuniario. - -Y aquella que adicionalmente no requiere para su utilización que en el título aparezca el nombre del librador, ya que solamente es necesario que conste la firma convenida para el efecto y la cifra de identificación de la cuenta, se tiene que esta modalidad nunca tuvo vigencia en Colombia ni siquiera en atención a la calidad de no residente definida en el Estatuto Cambiario, y b) Ahora bien si con dicho término se refiere la cuenta que de igual manera se identifica con un número y se maneja a través de éste para efectos prácticos pero que obedece a una persona identificada, es decir, su titular no es secreto sino que se emplea la denominación numérica en lugar de la designación del nombre del librador, se tiene que tal modalidad sí es admisible en Colombia toda vez que el entorno de la transacción se halla plenamente puntualizado». Conc. Normatividad vigente sobre cuentas corrientes en moneda extranjera. Junta Directiva del Banrepública, Resolución 21 de 1993, artículos 64 y 72.