🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Bancos. Prohibición a los establecimientos de crédito de prestar servicios fiduciarios Concepto Nº 94058872-1. Diciembre 9 de 1994. id94058872

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Bancos. Prohibición a los establecimientos de crédito de prestar servicios fiduciarios Concepto Nº 94058872-1. Diciembre 9 de 1994. id94058872
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1994

BANCOS. PROHIBICIÓN A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO DE

PRESTAR SERVICIOS FIDUCIARIOS Concepto Nº 94058872-1. Diciembre 9 de 1994.

SÍNTESIS: Excepciones. [§ 0040] EXTRACTOS.-« (…) De acuerdo con lo previsto por el numeral l° del artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los establecimientos de crédito les está prohibido prestar servicios fiduciarios, “salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios”. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente numeral podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

Dicha limitación legal, como puede observarse, es categórica en dos sentidos: de una parte, en que no permite a los establecimientos de crédito efectuar actividades fiduciarias, ya sea que se instrumenten a través de negocios fiduciarios tipos, o que se desarrollen bajo la figura de otro acto jurídico, vr. gr., el mandato; y de otra, en que las únicas excepciones señaladas en la ley deben estar directamente relacionadas con la ejecución de su objeto social, bien como actividad complementaria o vinculada al mismo o, en caso contrario, cuando expresamente el legislador autorice la fiducia. Bajo dicho entendido, a los establecimientos de crédito les estaría permitido dentro del giro ordinario de sus negocios, bajo el supuesto de que sea una gestión

complementaria o vinculada a su objeto autorizado, la celebración de operaciones de recaudo y transferencia de fondos, como por ejemplo las que se llevan a cabo para la recepción de pagos por servicios públicos que se abonan o trasladan a las cuentas de las empresas que los prestan, o bien el recaudo de pagos por concepto de capital o intereses de obligaciones a favor de entidades públicas o de particulares, cuyos valores, al igual que en el caso anterior, se acreditan en la cuenta del respectivo acreedor. Empero, dicho tipo de operaciones de “recaudo y transferencia de fondos” no puede implicar de ninguna manera la cobranza de obligaciones dinerarias (para referirnos sólo a una), toda vez que en su facultad en tal sentido se limita únicamente a recibir el pago parcial o total de la obligación y a efectuar las transferencias procedentes, sin que le sea dado presentar los títulos al deudor para su cobro ni realizar ninguna otra gestión inherente a esa actividad (excepto si se trata de su propia cartera). En efecto, el alcance de la restricción subrayada resulta ser más clara frente a las operaciones que tengan por objeto el cobro de cartera de crédito de propiedad de terceros, como que al amparo de un de contrato de mandato se podría estar configurando veladamente encargos fiduciarios u “operaciones de recaudo” ajenas al objeto social de la institución financiera, vale decir, que por constituir actividades autónomas y desligadas de las actividades autorizadas por su respectivo régimen legal desbordan la finalidad primordial para la que fue constituida. Por lo demás, la prohibición de decepcionar títulos o documentos para el cobro, a partir de una simple

interpretación literal de la norma, no puede dejar de considerar entre sus supuestos fácticos aquél que consiste en recibir por cualquier medio jurídico idóneo, de sus legítimos tenedores, pagarés u otros títulos valores con garantía real o personal para su correspondiente cobro Judicial o extrajudicial. De otra parte, si la gestión de cobranza o recaudo de cartera conlleva, como todos sabemos, la facultad para otorgar, revocar o sustituir poderes especiales o generales con ese fin, instaurar acciones judiciales de distinta índole, recibir bienes en dación en pago, celebrar transacciones, condonar parte de la deuda (en casos excepcionales). entregar garantías o levantar gravámenes y reestructurar créditos, entre otros aspectos ínsitos a dicha tarea, no sería lógico suponer que el sentido de la expresión “recaudo y transferencia de fondos”, se extiende también a las actividades propias del cobro o recaudo de cartera en las condiciones descantas, habida cuenta que desde esa óptica no tendría ningún objeto que el legislador hubiera prohibido de manera amplia la recepción o la celebración de contratos de depósito sobre títulos valores como el cheque, la letra de cambio u otros documentos análogos, respecto de los cuales el establecimiento de crédito asume la obligación de efectuar su cobro, bien por capital o intereses»

Consultar sobre este documento ...