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SFC - Bancos. Requisitos de constitución Concepto No. Concepto 2008056242-001 del 4 de noviembre de 2008 id2008056242

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Bancos. Requisitos de constitución Concepto No. Concepto 2008056242-001 del 4 de noviembre de 2008 id2008056242
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

BANCOS, REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Concepto 2008056242-001 del 4 de noviembre de 2008.

Síntesis: Para la constitución de un establecimiento bancario se requiere acreditar los requisitos establecidos por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Documentación requerida y procedimientos que deben surtirse. «(…) solicita información para constituir un Banco. Sobre el particular, son procedentes los siguientes comentarios: Para la constitución de un establecimiento bancario se requiere acreditar los requisitos establecidos por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero . En tal 1 sentido, dicha norma dispone que deberá presentarse a la Superintendencia Financiera por parte de los interesados, una solicitud acompañada de la siguiente información: a) Proyecto de estatutos sociales. b) El monto de su capital, el cual no será inferior al requerido por las disposiciones pertinentes, que para el caso de un banco el capital mínimo requerido para el año 2007 corresponde a la suma de $ 59.369.000.000 (art. 80 de Ley 795 de 2003), suma que será reajustado de acuerdo al IPC el próximo año. c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse. d) Un estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite esta Superintendencia. e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia para

los fines del numeral 5 del artículo en comento. Igualmente, deberá anexarse a la información antes indicada, los documentos exigidos en el subnumeral 1.2. del Capítulo Primero del Título Primero de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, de 2 cuyo aparte pertinente se anexa copia. 1 Dicho Estatuto (Decreto 663 de 1993), puede ser consultado en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co, ícono normativa. 2 Este instructivo puede ser consultado en nuestro sitio de Internet atrás señalado. Ahora bien, para determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas. En cuanto al procedimiento subsiguiente se señala lo siguiente: Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la información atrás detallada, en forma completa, corresponde al Superintendente Financiero autorizar la publicación del aviso de intención de constituir la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53

que venimos comentando. Dicha publicación deberá realizarse dos veces con un intervalo no superior a siete (7) días comunes, con el fin de que los terceros puedan oponerse a la constitución de la entidad, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la última publicación. Surtido lo anterior, el Superintendente Financiero tiene seis (6) meses, contados a partir de que el peticionario haya presentado la documentación completa a esta Entidad, para resolver la solicitud. Es de advertir, que dicho término legal se suspenderá en todos los casos en que este Despacho solicite información complementaria o aclaraciones adicionales (num. 4 art. 53 del EOSF). También es necesario precisar que el Superintendente podrá negar la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente, la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 53 del Estatuto citado, modificado por el artículo 8 de la Ley 795 del 2003, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas: a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen,

sustituyan o adicionen; b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2 de dicha ley; c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido. El Superintendente Financiero, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida, en la medida en que se determine que fueron responsables de las causales que conllevaron a la entidad vigilada a la medida de toma de posesión, para su liquidación o administración. Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos apartes anteriores, el Superintendente Financiero podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso. De otra parte, en el evento de que se autorice la constitución de la entidad mediante la resolución respectiva y dentro del plazo allí establecido, deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse conforme a la ley. Concluido el trámite antes indicado, la entidad adquirirá existencia legal a partir del

otorgamiento de la escritura pública, pero solamente podrá desarrollar su objeto social una vez el Superintendente Financiero expida el certificado de autorización a cuyo efecto cuenta con el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital exigido, la infraestructura técnica y operativa requerida para funcionar y su inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - “FOGAFIN”. (…).»

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