🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Bancos y Corporaciones. Utilización por parte de los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda de la sigla S.A. Concepto Nº 94044796-3. S id94044796

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Bancos y Corporaciones. Utilización por parte de los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda de la sigla S.A. Concepto Nº 94044796-3. S id94044796
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

BANCOS Y CORPORACIONES. UTILIZACIÓN POR PARTE DE LOS

BANCOS Y CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA DE LA SIGLA

S.A. Concepto Nº 94044796-3. Septiembre 21 de 1994.

SÍNTESIS: Identificación de clase o sociedad. Inscripción en registro mercantil. [§ 0041] EXTRACTOS.-« (…). En relación con la no utilización de la sigla S.A., por parte de los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda, me permito manifestarle lo siguiente: Sea primero señalar que el nombre o razón social de las sociedades en general, ha sido reconocido por la teoría moderna de la personificación como un atributo inherente e imprescindible de las mismas, como quiera que una vez nacen a la vida jurídica, se constituyen en una persona jurídica de los socios individualmente considerados y, como tales adquieren el carácter de sujetos de derechos y obligaciones. Es precisamente en reconocimiento de esa personificación que el Código Civil ha dicho en su artículo 73 que “las personas son naturales o jurídicas”. Esa categoría sin bien surgida de una concesión jurídica, produce una verdadera separación entre la actividad y el patrimonio de cada socio considerado en su individualidad y es en ese sentido que resulta de importante utilidad el nombre de la sociedad entendido como un signo distintivo, pues permite con real apreciación llevar a cabo esa trascendental separación.

No obstante, la utilidad de este signo distintivo no se limita al ya expuesto toda vez que, especialmente en materia mercantil, éste también busca dar noticia de la clase o tipo de sociedad o como bien lo expone el profesor Gabino Pinzón permite dar a

conocer “(…) el régimen de las relaciones jurídicas derivadas del contrato para los socios entre sí, y para éstos y la persona jurídica respecto de terceros”. (Sociedades Comerciales, volumen 1, pág. 1(3). Es este sentido que, el artículo 110 numeral 2° del Código de Comercio dispone que las sociedades comerciales se constituirán mediante escritura pública en la cual se expresará “(…) La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula este código”. Ahora bien, adherido a este nombre o signo distintivo, exige el mismo estatuto que se agreguen para cierto tipo de sociedades algunas especificaciones que informen a terceros, mediante el solo nombre de la compañía, a qué tipo o forma corresponde, como quiera que de esta manera se dispone de un criterio legal para conocer o determinar la posición jurídica de los asociados ante ellos. Particularmente, para el caso de las sociedades anónimas reguladas en el Título VI del libro segundo del mismo ordenamiento, dispone el artículo 373 que tendrán, “(…) una denominación seguida de las palabras “sociedad anónima” o de las letras “S.A.”. De otra parte, en relación con la publicidad es preciso señalar que la ley mercantil ha previsto la manera de darle publicidad a ciertos actos y documentos que ha considerado relevantes de poner en conocimiento de terceros, pues de manera directa o directa pueden llegar a afectar sus derechos e intereses. Es así como el artículo 28 del Código de Comercio dispone que "deberán inscribirse en el registro mercantil: “(…) 9. La constitución, adiciones o reformas estatúanos y la liquidación de

sociedades comerciales (…)” Tales documentos, por virtud de lo dispuesto en el citado artículo deben inscribirse en el registro mercantil, pues es éste el medio previsto por la ley para darle publicidad y poner en conocimiento de terceros la existencia de una sociedad y por consiguiente la naturaleza de la misma, composición accionan, etc. En este sentido, en la medida en que, de acuerdo con lo expuesto, la clase o tipo de sociedad que se constituye al igual que su nombre debe quedar expresado de manera equívoca en la escotara pública de constitución y que ésta a su vez, debe inscribirse en el registro público mercantil, hemos de concluir que es éste el mecanismo para darle publicidad a la sociedad y por ende en conocimiento de terceros los elementos que la conforman, entre ellos, su nombre o razón social. En tal virtud, será para todos los efectos legales el nombre de la sociedad aquel que se le otorgó en la escotara púbica de su constitución. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto resulta claro para esta Superintendencia que no es necesito que tanto los bancos como las corporaciones de ahorro y vivienda cada vez que se anuncien al público tengan necesariamente que utilizar la sigla S A , por cuanto como quedó expuesto, el medio idóneo previsto en la ley para poner en conocimiento de terceros y del público en general la existencia y demás características de una sociedad es a través del registro mercantil en el cual debe estar inscrita».

Consultar sobre este documento ...