SFC - Beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión. Fondos de pensiones voluntarias Concepto 2022126178-001 del 19 de julio de 2022 id2022126178
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión. Fondos de pensiones voluntarias Concepto 2022126178-001 del 19 de julio de 2022 id2022126178
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
BENEFICIO DE ENTREGA DE DINERO SIN JUICIO DE SUCESIÓN, FONDOS DE PENSIONES VOLUN TARIAS Concepto 2022126178-001 del 19 de julio de 2022
Síntesis: El beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión aplica expresamente a los productos definidos por el legislador, dentro de los cuales no se encuentran los fondos de pensiones voluntarias administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, razón por la cual no es posible extender su aplicación a los mismos. (…) plantea varias inquietudes a propósito de las consideraciones expuestas por esta Entidad en el concepto 2006061364002 del 29 de diciembre de 2006, en donde se concluye la no viabilidad de extender el beneficio de la exención de juicio de sucesión aplicable a los depósitos de ahorro de las secciones de ahorros de los bancos a los aportes efectuados en los fondos de pensiones voluntarias.
Al respecto, (…). plantea que se acogió al reglamento estandarizado el cual fue aprobado por medio del radicado No. 2021267691, en el cual se estableció lo siguiente: "Artículo 26: Pérdida de la calidad de Partícipe: La calidad de partícipe se pierde por:
1. Muerte del Partícipe.
(...) A su turno, el artículo 29 señala lo siguiente: "Artículo 29. Efectos de la terminación del vínculo contractual con el partícipe: En todos los casos de terminación de la vinculación del Partícipe, la Sociedad Administradora procederá a liquidar las inversiones al valor de la unidad que esté vigente en el momento en que esta se haga efectiva y aplicará la totalidad de las deducciones
y retenciones a que haya lugar. La devolución de recursos se efectuará abonando en la cuenta bancaria del Partícipe registrada en la Sociedad Administradora o en otro Plan institucional, Fondo de Pensiones o producto, de acuerdo con el trámite que se establezca para el efecto". En relación a lo expuesto, se abre la interpretación por parte de esa entidad sobre sí, “resulta posible realizar un abono en la cuenta bancaria del partícipe fallecido para que sea a través de dicho producto que se efectúe la devolución de aportes. Es decir que la Fiduciaria como sociedad administradora del FVP Dafuturo no requeriría, para estos efectos, surtir el juicio de sucesión previamente”. Ahora bien, de acuerdo a lo conceptuado por esta Superintendencia en el concepto referido con radicado No. 2006061364, taxativamente se expone: “valga precisar que el pronunciamiento en cuestión se circunscribió al análisis del beneficio en comento sin que adelantara estudio alguno sobre la prerrogativa de inembargabilidad otorgada igualmente a los depósitos de ahorro, la cual, esta última, se advierte que sí resulta aplicable a los mencionados aportes por disposición expresa del legislador contenida en el parágrafo del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala que éstos “sólo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” (Subrayamos). Es claro entonces que se trata de prerrogativas distintas y escindibles, predicables ambas de los depósitos
constituidos en las secciones de ahorro de los bancos, en los términos expresos de los artículos 126, numeral 4º, y 127, numeral 7º, del EOSF, extendiéndose únicamente la aplicación del beneficio de inembargabilidad a los aportes en los fondos de pensiones voluntarios por expresa disposición del legislador (artículo 134 de la Ley 100 de 1993)”. Expuesto lo anterior y de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 1555 del 2012 al numeral 7º del artículo 127 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), actualmente vigente, el legislador extendió expresamente el beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión a cualquier otro depósito y a los nuevos desarrollos ofrecidos por los establecimientos de crédito, es decir, no aplica a los recursos depositados en fondos de pensiones voluntarias administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (AFPC). (…),»