SFC - Beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión. No aplica a recursos depositados en el encargo fiduciario Concepto 2015102503-002 d -2015102503
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión. No aplica a recursos depositados en el encargo fiduciario Concepto 2015102503-002 d -2015102503
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
BENEFICIO DE ENTREGA DE DINEROS SIN JUICIO DE SUCESIÓN. NO APLICA A RECURSOS DEPOSITADOS EN ENCARGO FIDUCIARIO Concepto 2015102503-002 del 5 de noviembre de 2015
Síntesis: La disposición establecida en el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, no aplica a los recursos que se encuentran en los encargos fiduciarios, en cuyo caso al fallecimiento de su titular, los mismos harán necesariamente parte de la masa sucesoral, siendo en este evento indispensable para la liquidación, adjudicación y entrega, efectuar el trámite sucesoral notarial o judicial pertinente. «(…) comunicación mediante la cual formula, a modo de consulta, algunos interrogantes, los que serán atendidos en el mismo orden propuesto: “1). Si es procedente solicitar personalmente o directamente ante la FIDUCIARIA (…) la entrega de recursos o plata?
Sobre el particular, teniendo en cuenta que los recursos a retirar reposan en un encargo fiduciario administrado por Fiduciaria (…) es de señalar que para su entrega se requiere de juicio de sucesión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012 y tal como se expondrá en la respuesta al interrogante subsiguiente, así que se descarta la posibilidad de entrega directa de los dineros y sin trámite sucesoral. “2) Si no es de recibo lo anterior, qué trámite de debe adelantar para dicha devolución con sus
respectivos rendimientos? (…) La anterior respuesta la requiere en mi condición de hijo, por cuanto mi señora madre en vida apertura Encargo Fiduciario Para efecto de atender el interrogante formulado, a continuación se transcribe el numeral 7 de artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012, el cual establece: “Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento
de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después”. De la interpretación de dicho texto normativo, el cual se encuentra incorporado en Capítulo II de la Parte Cuarta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, referido a las disposiciones especiales de los establecimientos bancarios, esta Superintendencia entiende que el beneficio de entrega de dineros sin juicio de sucesión o entrega directa procede frente a los productos financieros que enuncia de manera taxativa la norma y de aquellos relacionados con cualquier otro depósito, pero siempre que se encuentre a cargo de un establecimiento bancario, con la restricción de que el valor total a entregar a los herederos del depositante no exceda el límite que se determine de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 2349 de 1965. Por lo tanto, podrá ser entregado al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos del causante, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión, el monto divulgado por esta Superintendencia en atención a los términos del Decreto 546 de 1999. Así las cosas, la disposición arriba transcrita no aplica a los recursos que se encuentran en los encargos fiduciarios, en cuyo caso al fallecimiento de su titular, los mismos harán necesariamente parte de la masa sucesoral, siendo en este evento indispensable para la liquidación, adjudicación y entrega, efectuar el trámite sucesoral notarial o judicial pertinente. (…).»