SFC - Beneficio de libertad condicional. Manejo de recursos a través de cuenta bancaria única Concepto 2021211968-007 del 12 de enero de 2022 id2021211968-007
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Beneficio de libertad condicional. Manejo de recursos a través de cuenta bancaria única Concepto 2021211968-007 del 12 de enero de 2022 id2021211968-007
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, MANEJO DE RECURSOS A TRAVÉS DE CUENTA BANCARIA ÚNICA Concepto 2021211968-007 del 12 de enero de 2022
Síntesis: Es mandatario para las personas condenadas por delitos enunciados en la Ley 1908 de 2018, a quienes se les conceda la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el manejo de todos sus recursos única y exclusivamente en una “cuenta bancaria única”. Este producto financiero debe corresponder a aquellos depósitos administrados por los establecimientos bancarios que, de acuerdo con su naturaleza, procuran a su titular la posibilidad de consignar y disponer de sus recursos de liquidez a través de los medios o canales dispuestos por la respectiva entidad financiera para tal fin, con la restricción de que los movimientos crédito y débito que se realicen en transacciones en efectivo no puedan superar diez salarios mínimos mensuales legales vigentes. «(…) consulta acerca del alcance de las limitaciones y prohibiciones impuestas por el artículo 30A de la Ley 1908 de 2018 a los condenados por los delitos allí enunciados, que se les conceda la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Revisados los términos de las inquietudes formuladas, las cuales se absuelven a continuación, es importante indicar, en primer lugar, que las restricciones y limitaciones consagradas en el mencionado artículo deben enmarcarse dentro del contexto del mismo precepto legal, particularmente, de sus artículos 1 y 33 que señalan su
ámbito de aplicación. 1. ¿Se debe interpretar que no puede tener ningún otro producto diferente a cuenta de ahorro o cuenta corriente? Al respecto, es importante resaltar que según los dictados del legislador (Ley 1908 de 2018, artículo 30-A) las personas condenadas por los delitos allí enunciados (entre otros el de lavado de activos, financiación del terrorismo y sus delitos fuentes) a quienes se les conceda la libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tendrán las siguientes limitaciones de cuentas bancarias y operaciones en efectivo:
1. La restricción de realizar operaciones mensuales en efectivo en montos superiores a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y
2. El deber de manejar sus recursos en una cuenta bancaria única con la precisión de que “Esta limitación incluirá la prohibición de manejar recursos de liquidez a través de otros productos financieros distintos a la cuenta bancaria única".
Conforme a los términos de las referidas limitaciones es mandatorio para los condenados favorecidos con el mencionado beneficio el manejo de todos sus recursos única y exclusivamente en una “cuenta bancaria única”. Esta, como se infiere del texto de la norma antes citada, debe corresponder a aquellos depósitos administrados por los establecimientos bancarios que, de acuerdo con su naturaleza, procuran a su titular la posibilidad de consignar y disponer de sus recursos de liquidez a través de los medios o canales dispuestos por la respectiva entidad financiera para tal fin, con la restricción de que los movimientos crédito y débito de la cuenta que se realicen en transacciones en efectivo1 no puedan superar a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Vistos los anteriores condicionamientos, se tiene que los establecimientos bancarios2 en desarrollo de su actividad principal realizan la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también en otros depósitos a la vista o a término con sujeción a las normas especiales sobre consignaciones y retiros dispuestas en la ley para los depósitos de ahorro en cuenta de ahorros, así como para sumas de dinero o cheques en ejecución del contrato de depósito en cuenta corriente bancaria3. En punto a la cuenta corriente, llama la atención la limitación sobre el manejo de recursos de liquidez fijada en la norma en estudio frente al sobregiro o pago en descubierto del que puede hacer uso su titular, entendido como la posibilidad de disponer de fondos de la cuenta mediante el giro de cheques o cualquier otro mecanismo previamente convenido con el banco por sumas superiores al saldo en ella disponible4. Sobre este aspecto, tenemos que en la práctica el sobregiro presenta dos modalidades: por una parte, el denominado “cupo de sobregiro”, que consiste en una autorización permanente con cuantía determinada otorgada al titular de la cuenta, del cual este puede hacer uso de modo parcial o total; y de otra, la situación coyuntural del pago o desembolso efectuado en descubierto sin acuerdo previo, evento ante el cual el establecimiento bancario obra por mera liberalidad pues no tiene obligación de concederlo. El sobregiro o descubierto se genera cuando el banco atiende una orden de pago, retiro o transferencia de fondos sobre valores no disponibles o superiores a los disponibles en la cuenta corriente de quien la imparte y que, por su dinámica, origina una operación activa de crédito a través de la cual el cuentacorrentista no solo obtiene recursos
de liquidez sino también su manejo directo por fuera de los movimientos de la respectiva cuenta bancaria, cuando se trate de un retiro o transacciones en efectivo. Es así como en el caso particular de los condenados a que refiere el artículo 30-A de la Ley 1908 de 2018, el “cupo de sobregiro” o el pago o desembolso en descubierto sin acuerdo previo, de que haga uso su titular a través de un retiro en efectivo no podrá exceder del valor equivalente “a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, 1 Se entiende por transacciones en efectivo todas aquellas transacciones que, en desarrollo del giro ordinario de los negocios de los clientes, involucren entrega o recibo de dinero en billetes y/o en monedas nacional o extranjera (Circular Básica Jurídica –Circular Externa 029 de 2014, Parte I, Título IV, Capítulo IV). 2 Según el cual aquellos son "instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”. 3 Código de Comercio, artículos 1382 y siguientes, 1396 y siguientes; Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 125,126 y 127. 4 “Acorde con la autorización contemplada a los establecimientos bancarios para que paguen cheques al descubierto - art. 125 del EOSF-, es viable que éstos pueden pactar con el cuentacorrentista un plazo para el pago de los sobregiros pagando intereses remuneratorios y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884 del CC.OO. y las disposiciones
concordantes. En todo caso, una y otra estipulación debe constar por escrito, sin que se requiera hacerlo para cada utilización” (numeral 1.3 del Capítulo IV, Título I, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 - Circular Básica Jurídicade la Superintendencia Financiera). so pena de incurrir en la restricción de realizar operaciones mensuales en efectivo que exceda el monto allí previsto. Es en relación con este aspecto que esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad reguladora atribuida en el parágrafo 2 del citado artículo 30A expidió la Circular Externa 22 de 2019 (incorporada en numeral 1.6 del Capítulo I Título III Parte I de la Circular Básica Jurídica). En este instructivo se señalan las siguientes directrices orientadas a garantizar el acceso al sistema financiero de los condenados, así como el cumplimiento de lo previsto en este artículo en cuanto hace relación al quehacer de las entidades bajo su supervisión: 1.6. Cuentas bancarias y operaciones en efectivo relacionadas con la ley 1908 de 2018. 1.6.1. Las personas que gozan de libertad condicional o cualquier otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por los delitos establecidos en el artículo 30A de la Ley 1908 de 2018 expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, deben manejar sus recursos a través de una cuenta bancaria única. Esta limitación incluye la prohibición de manejar recursos de liquidez a través de otros productos financieros distintos a esta cuenta bancaria. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 30A de la Ley 1908 de 2018 y en concordancia
con lo establecido en el subnumeral 1.1. del presente Capítulo, el acceso a este producto financiero no puede ser discriminatorio, desigual, negado o suspendido injustificadamente y la negativa para suministrarlo o su terminación unilateral debe basarse en la evaluación de las condiciones objetivas del caso y los riesgos inherentes a las operaciones que se realizan o se realizarían con cada consumidor, de forma que la abstención de prestarlos esté plenamente justificada en criterios objetivos y razonables que deben ponerse en conocimiento del consumidor cuando éste lo solicite. 1.6.2. Los establecimientos de crédito en sus procesos de vinculación y actualización de datos deberán requerir al cliente o potencial cliente la información que estimen necesaria para determinar si se encuentra incurso en la restricción para la apertura de cuentas bancarias y la realización de operaciones en efectivo establecida en el artículo 30 A de la ley 1908 de 2018, para lo cual deberá incluir este requerimiento en sus políticas de conocimiento del cliente, y dado el caso efectuar las parametrizaciones necesarias a que haya lugar para limitar las operaciones en efectivo a 10 smmlv conforme con lo dispuesto a la ley. 1.6.3. Las entidades vigiladas previa autorización del consumidor financiero y una vez informadas por este o validada por otros medios disponibles la condición de estar sujeto a la restricción para la apertura de cuentas bancarias y realización de operaciones en efectivo, consultarán la(s) central(es) de información para verificar que no existan otras cuentas a su nombre. De verificarse la existencia de más de una cuenta a nombre del consumidor financiero procederá a su cierre en cumplimiento
de la ley (negrilla extra-texto). 2. ¿Se puede otorgar otros productos pasivos? 3. ¿Cuántos productos se le pueden otorgar? Analizado en su contexto el precitado artículo 30A encontramos que el imperativo allí previsto tiene por objeto asegurar que las personas destinatarias de sus preceptos manejen sus recursos de liquidez a través de una cuenta bancaria única, circunstancia legal que, según estos mismos, conlleva a la prohibición de realizar ese manejo a través de otros productos financieros distintos de esta. Lo anterior, no excluye la posibilidad con que cuentan las referidas personas para acceder a otros productos financieros que proporcionen recursos de liquidez, cualquiera sea su naturaleza (operaciones activas o pasivas), siempre que su manejo se realice a través de la cuenta bancaria única y se ajuste a la restricción de realizar operaciones mensuales en efectivo en montos superiores a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. ¿Pueden obtener crédito de consumo, libre inversión o de vivienda? En la línea de análisis expuesto se tiene que las personas destinatarias del artículo 30A varias veces citado deben cumplir el mandato legal allí consagrado restringiendo su comportamiento financiero al manejo de recursos a través de la cuenta bancaria única abierta para tal fin, de tal suerte que en la obtención de recursos de liquidez u otros ingresos, cualquiera sea su fuente o proveniencia (como lo sería el desembolso al titular en una operación activa de crédito), deban ser administrados estrictamente en movimientos crédito y débito de esa cuenta. Desde esta perspectiva merece comentario especial la obtención de recursos de liquidez a través de los sistemas
de tarjetas de crédito, en donde el tarjetahabiente cuenta con una disponibilidad de dinero en virtud de la apertura de crédito o descuento bajo las modalidades simple o rotatoria, así: en la primera, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas y en la segunda, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por este durante la vigencia del contrato (Código de Comercio, artículo 1400 y siguientes). Como quiera que las utilizaciones en la forma allí prevista son realizadas por el tarjetahabiente sobre el cupo disponible en la operación de crédito, sin que por su dinámica estén vinculadas a la cuenta bancaria única a que refiere la normativa en estudio, la prohibición de manejar recursos de liquidez a través de otros productos financieros distintos a la “cuenta bancaria única” en ella prevista, resultaría predicable a las tarjetas de crédito. (…).»