SFC - Bolsa Bienes y productos agropecuarios. Inversiones de capital Concepto No. 2008069026-001 del 23 de diciembre de 2008 id2008069026
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Bolsa Bienes y productos agropecuarios. Inversiones de capital Concepto No. 2008069026-001 del 23 de diciembre de 2008 id2008069026
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES, INVERSIONES DE CAPITAL Concepto 2008069026-001 del 23 de diciembre de 2008.
Síntesis: Consideraciones sobre la posibilidad de que los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales realicen inversiones de portafolio y de realizar inversiones de capital en acciones inscritas en el RNVE. Tiempo de permanencia establecido para las inversiones en acciones inscritas en el RNVE «(…) hace alusión a “un vacío normativo en relación con la regulación aplicable a las operaciones que realicen los miembros de la Bolsa [Nacional Agropecuaria] con sus recursos propios (sic) sobre valores que no se encuentren inscritos o no sean susceptibles de ser transados a través de ésta (…).”, y, a partir del cual formula 3 interrogantes, los cuales se transcriben a continuación: “¿Pueden las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa invertir sus recursos propios (sic) en la adquisición de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores que no sean transados a través de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities?” “¿Pueden las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa realizar este tipo de inversiones con sus recursos propios (sic) o a través de sus excedentes de liquidez?” “¿Están sometidas las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa a un régimen particular de inversión, en cuanto se refiere a un tiempo máximo de permanencia para éste (sic) tipo de inversiones?” Sobre el particular resulta pertinente realizar los siguientes comentarios:
1. Sobre la posibilidad de que los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales realicen inversiones de portafolio En cuanto tiene que ver con la naturaleza de las inversiones de portafolio o de tesorería que nos ocupan, resulta pertinente manifestar que más allá del objeto social exclusivo al que se encuentren restringidas las actividades de las sociedades comisionistas de bienes y productos agropecuarios, dichas inversiones han sido entendidas por la doctrina como actividades conexas, colaterales o necesarias para el desarrollo de la empresa.
En relación con la posibilidad de que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia realice este tipo de inversiones, se ha pronunciado esta entidad a través del concepto número 96003995-13 de noviembre 8 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, reiterado en los conceptos 97042087-2 de noviembre 14 de 1997, y 2001038729-2 del 20 de febrero de 2002. En dichos conceptos se expuso lo siguiente: "Ahora bien, tratándose de las denominadas inversiones de portafolio, la regulación vigente para las entidades fiduciarias no hace ninguna precisión que restrinja este tipo de operaciones, excepción hecha de la previsión contenida en el parágrafo del numeral 2 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…). “Hechas las anteriores precisiones, procede para los propósitos del análisis que nos ocupa, establecer si las inversiones de portafolio pueden considerarse como operaciones conexas o complementarias al objeto social de las sociedades fiduciarias. “Para tal fin, resulta conducente citar algunos apartes del memorando 96003995-13 del 8 de
noviembre de 1996, a través del cual la Dirección Jurídica de esta Superintendencia expuso su criterio en torno al tema en cuestión, criterio igualmente aplicable a las sociedades fiduciarias. En efecto `(...) Como se sabe, no toda actividad autorizada a un establecimiento de crédito se restringe a las operaciones de captación y colocación de recursos constitutivas de su objeto social, sino que también, al igual que los demás particulares, pueden realizar una serie de operaciones para financiarse y funcionar como empresa, no comprendidas entre las propias de la intermediación financiera, pero sí dentro del giro ordinario de sus negocios y a las que se extiende su objeto social como actos requeridos para su adecuado funcionamiento. Se alude de tal forma al concepto de actividades conexas o colaterales, tema del que también se ha ocupado la doctrina especializada para señalar que `además del ejercicio de las actividades estrictamente bancarias, las instituciones financieras tienen capacidad jurídica para desarrollar actos civiles o comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto. (…) Por natura todos los actos medios, conexos o necesarios para el cumplimiento de su empresa, se deben tener incorporados al objeto. Como también para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones que emanan de su condición de personas jurídicas, v. gr. para la suscripción de bonos oficiales que dispongan las normas fiscales o para demandar los privilegios que emanen de su nacionalidad. (...) De otra, que el desarrollo de las denominadas operaciones de tesorería es una actividad de las llamadas conexas, colaterales, vinculadas o anexas al objeto social reglado de tales instituciones, como se considera también en otras latitudes (...).
En este orden de ideas, las sociedades fiduciarias podrán realizar inversiones de portafolio sin ninguna restricción pero teniendo en cuenta la excepción prevista en el parágrafo del numeral 2 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la obligación, por parte de la entidad financiera, de evaluar todos y cada uno de los riesgos que conlleva la realización de tales inversiones de portafolio conforme a la instrucción establecida en el numeral 1.8 del capítulo I de la Circular Básica Contable 100 de 1995" (se resalta). Es claro entonces que salvo la restricción normativa reseñada, las sociedades fiduciarias pueden realizar como operación conexa o complementaria inversión en títulos para manejar su tesorería o portafolio (o excedentes de liquidez), sean estos de renta fija, variable, negociables o no, cuyo riesgo, calificación y valoración deberá efectuarse en los términos establecidos por el 1 Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera (…). De conformidad con lo anterior, en concepto de esta Dirección las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales pueden realizar inversiones de portafolio con sus recursos como una actividad conexa a su objeto social, siempre y cuando de cumplimiento a las normas que resulten pertinentes en materia de valoración de inversiones. Por otro lado, esta Dirección estima conveniente señalar que las operaciones de portafolio en comento deben efectuarse con base en políticas de riesgo y de inversión, específica y claramente definidas por la entidad teniendo en cuenta su naturaleza particular.
Así las cosas, se debe resaltar entonces que las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios que pretendan realizar este tipo de inversiones deberán contar de manera previa con las políticas referidas; las cuales, a su vez, deben ser aprobadas por su junta directiva, y encontrarse debidamente documentadas. Para tal efecto, estas sociedades deberán tener en cuenta que, por tratarse de entidades que tienen la posibilidad de administrar recursos del público y ser contraparte de otros agentes del mercado, debe evaluar tal (circunstancia) para evitar asumir riesgos que pongan en peligro la estabilidad financiera de la firma. Adicionalmente, las inversiones que se realicen en los parámetros anotados deberán clasificarse y valorarse contablemente en los términos dispuestos por el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, teniendo en cuenta para el efecto el carácter complementario que dicha actividad tiene en relación con el objeto social de la entidad.
2. Sobre la posibilidad de realizar inversiones de capital en acciones inscritas en el RNVE Por tener que ver este punto con el régimen de inversiones de las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales, resulta pertinente comenzar por referirnos al artículo 43 del Decreto 1511 de 2006, a partir del cual se dispuso lo siguiente: “Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la
utilización del bien para el funcionamiento de la entidad. Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.” (Destacado fuera del texto). Como se desprende de la norma transcrita, y más allá de las inversiones descritas en sus dos primeros incisos, hay que manifestar que las inversiones de capital que realicen estas sociedades en otras entidades, incluidas aquellas que tengan sus acciones inscritas en el RNVE, requieren autorización previa de la Superintendencia Financiera, para lo cual, y como ya hubo oportunidad de manifestarlo, es indispensable que dichas inversiones guarden relación con el objeto social de la sociedad. Ahora bien, y de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior en relación con la posibilidad de realizar inversiones de portafolio, se debe precisar que las inversiones de ese tipo que se realicen en acciones inscritas en el RNVE, como forma de invertir excedentes de liquidez, no están sometidas a dicha autorización, pues toda vez que no son adquiridas como inversiones al vencimiento, tampoco son entendidas como inversiones de capital. Lo anterior, ya que de extenderse tal autorización a las inversiones de portafolio se dificultaría la realización de las mismas, por la forma en que opera el mercado en que se transan. Ahora bien, y en relación con la manera de determinar si se trata de una inversión de portafolio (que no requiere autorización previa) o de una inversión de capital (sujeta autorización en los términos del artículo 43 del Decreto 1511 de 2006), se debe mencionar que dicha definición
corresponde en principio a la entidad respectiva, quien deberá ocuparse de que dicha circunstancia se encuentre debidamente reflejada en su contabilidad, según las reglas establecidas para el efecto en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, como ya se mencionó. Así las cosas, podemos sintetizar lo anotado señalando que las sociedades comisionistas de bienes y productos agropecuarios pueden efectuar operaciones de portafolio con sus excedentes de liquidez -como actividad que se entiende conexa a su objeto social-, en la medida en que dichas sociedades den cumplimiento a los requisitos acá enunciados, relacionados con el tratamiento contable que a tales inversiones se les debe dar.
3. Del tiempo de permanencia establecido para las inversiones en acciones inscritas en el RNVE Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 del Decreto 1511 de 2006, esta Dirección Legal estima pertinente señalar que, en tanto las inversiones bajo estudio se realicen con sujeción a los parámetros acá expuestos, esto es, aquellos relacionados con las políticas de riesgo que debe adoptar cada sociedad en particular, así como el tratamiento contable dispuesto en la Circular Básica Contable y Financiera, no podría considerarse que actualmente exista alguna limitante adicional al respecto.
En efecto, el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera prevé una serie de reglas relacionadas con la clasificación, valoración y contabilización de inversiones, dentro de las cuales, en su numeral quinto, se habla de la periodicidad de la valoración y del registro contable de la misma, así como de las reglas que deben observarse a efectos de reclasificar tales inversiones. (…).»