SFC - Bono cero cupón. Pago de intereses. Modalidad vencida Concepto No. 2009082115-001 del 4 de diciembre de 2009 id2009082115
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Bono cero cupón. Pago de intereses. Modalidad vencida Concepto No. 2009082115-001 del 4 de diciembre de 2009 id2009082115
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
BONO CERO CUPÓN, PAGO DE INTERESES, MODALIDAD VENCIDA Concepto 2009082115-001 del 4 de diciembre de 2009.
Síntesis: En el caso consultado un bono cuya rentabilidad estuviese determinada únicamente por un precio de suscripción al descuento, sin pagos de intereses durante el plazo de maduración, modalidad conocida comúnmente como bono cero cupón, es un título con un plazo de vencimiento de más de un año y cuyo factor de rentabilidad estará determinado por un descuento al momento de la suscripción inicial, esto es, una especie de pago anticipado de intereses. El suscriptor inicial del bono, al momento de pagar el precio de suscripción, entregará un importe inferior al valor nominal que recibirá al final del período de vencimiento, siendo ese diferencial entre el precio de suscripción inicial y su valor nominal el factor que determina su rentabilidad. Cualquier modalidad anticipada para el pago de los intereses de valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública contradice la norma pues solamente se pueden establecer modalidades vencidas. «(…) consulta “…¿Se podrá emitir en Colombia un bono subordinado cero cupón? Es decir, que esté por debajo de la deuda que actualmente tenga una compañía (créditos con covenants) y cuyos intereses y capital se cancelen en un único pago al final de un plazo determinado…”.
Sobre el particular, nos permitimos dar respuesta a su interrogante, en los siguientes términos: El numeral 1 del artículo 1.2.1.5 de la Resolución 400 modificado por la Resolución 274 de 1 2004, establece la obligación de que, en punto a los valores de contenido crediticio o
mixto que sean objeto de oferta pública, los intereses sólo pueden ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año siguiente. Al respecto, resulta procedente señalar que el citado numeral, hace referencia a las reglas para el pago de intereses, regulando dicho pago, tal como se encuentra definido por el Código Civil, artículos 1626 y siguientes, como la “prestación de lo que se debe”, con el obvio agregado de que la prestación se hará “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, esto es, con observancia de todas y cada una de las circunstancias previstas para el cumplimiento, incluyendo las normativas. Ahora bien, en el caso de su consulta, esto es, un bono cuya rentabilidad estuviese determinada únicamente por un precio de suscripción al descuento, sin pagos de intereses 1 Entre ellos, los bonos. durante el plazo de maduración, modalidad conocida comúnmente como bono cero cupón2, nos encontramos frente a un título con un plazo de vencimiento de más de un año3 y cuyo factor de rentabilidad estará determinado por un descuento al momento de la suscripción inicial, esto es, una especie de pago anticipado de intereses. En efecto, la estructura anterior se asimila a una modalidad anticipada de pago de rendimientos dado que el suscriptor inicial del bono, al momento de pagar el precio de suscripción, entregará un importe inferior al valor nominal que recibirá al final del período de vencimiento, siendo ese diferencial entre el precio de suscripción inicial y su valor
nominal el factor que determina su rentabilidad. Bajo ese supuesto, y a la luz de las normas vigentes, cualquier modalidad anticipada para el pago de los intereses de valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública contradice lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.1.5 de la Resolución 400 ya citado, pues solamente se pueden establecer modalidades vencidas. Lo anterior, sin perjuicio del caso de valores emitidos en virtud de un proceso de titularización y cuyo pago esté subordinado por la estructura del proceso; en ese caso, el pago de intereses se efectuará de conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales deberán ser homogéneas para cada una de las series, lo que no es objeto de consulta por su parte. Ahora bien, en el caso de una estructura de emisión de bonos que contemple dentro del reglamento de emisión y colocación de los bonos que sean objeto de una oferta pública, que los intereses se causarán y liquidarán bajo cualquiera de las modalidades, mes vencido (MV), trimestre vencido (TV), semestre vencido (SV) o año vencido (AV), pero que los intereses liquidados no se pagarán en el período respectivo, sino que éstos se capitalizarán o adicionarán en cada período como principal o capital insoluto a cargo del emisor, si sería compatible con las directrices señaladas en el ya citado numeral 1 del artículo 1.2.1.5 de la Resolución 400 de 1995. Finalmente, debemos recordarle que los bonos subordinados se encuentran regulados en los Decretos 1720 de 2001 y su modificatorio, Decreto 2061 de 2004, y hacen alusión
exclusivamente a temas de relación de solvencia, patrimonio básico y patrimonio técnico de las entidades financieras, y son éstas quienes en el mercado de valores colombiano suscriben este tipo de valores. Por ello, tenga en cuenta que de conformidad con el artículo 1.2.4.1 de la Resolución 400 de 1995, podrá emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, toda entidad que de 2 http://investigaciones.bancolombia.com/espanol/glosario: Es aquel que no tiene pagos de cupón periódicos, es decir no reconoce intereses durante su plazo de emisión, pero que en contraprestación se vende a descuento frente a su valor nominal. 3 Con respecto al plazo de vencimiento de los bonos, el numeral 5 del artículo 1.2.4.2 de la Resolución 400 de 1995 señala que “No podrán emitirse bonos con vencimientos inferiores a un (1) año.” conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo y, nos permitimos complementar, bajo la modalidad que les esté permitida. (…).»