🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Bono pensional. Destino y aplicación de su valor Concepto No. 2006049658-001 del 12 de febrero de 2007 id2006049658

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Bono pensional. Destino y aplicación de su valor Concepto No. 2006049658-001 del 12 de febrero de 2007 id2006049658
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

BONO PENSIONAL, DESTINO Y APLICACIÓN DE SU VALOR Concepto 2006049658-001 del 12 de febrero de 2007.

Síntesis: El legislador ha señalado que los bonos pensionales serán destinados a la financiación de las prestación que otorga el Sistema, de manera tal que forman parte de la cuenta de ahorro individual de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual y serán tomados en cuenta para la financiación de las prestaciones a que haya lugar. Así, el afiliado no podrá acceder a tales recursos si no es a través del reconocimiento y pago de una pensión o de la devolución de saldos, prestaciones descritas en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993. «(…) solicita de esta Superintendencia un pronunciamiento en cuanto a la posibilidad de utilizar los recursos provenientes de su bono pensional para efectos de atender la obligación crediticia que compromete su vivienda.

I. Marco Legal

A. Artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. “El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. “La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (…1 )” (Subraya fuera del texto).

B. Artículo 9º de la Ley 100 de 1993

1 Criterio que retoma el legislador cuando en el literal m) de la Ley 100 de 1993 señala: “m) Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. “Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”.

C. Artículo 63 de la Ley 100 de 1993 “Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado. Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta (…) “Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 2 de la presente Ley”.

D. Artículo 115 de la Ley 100 de 1993 “Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones (…)”.

III. Consideraciones En primera instancia consideramos necesario aludir a la naturaleza de las cuentas pensionales del Régimen de Ahorro Individual, a la cual aludió la Corte Constitucional en la Sentencia

C.378 del 27 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “de naturaleza pública” contenida en el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, de la cual y para los efectos que nos ocupan, nos permitimos resaltar los siguientes apartes: “A diferencia del sistema de prima media con prestación definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo común, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, éstos se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado. Así, el conjunto de cuentas individuales de ahorro, constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del régimen de solidaridad de prima media con prestación definida, donde se constituye un fondo común de naturaleza pública, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. Administración que en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, a través de la Superintendencia Bancaria (…) “Los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual, responde a las 2 ARTICULO 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mas el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital

requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70 % del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva; b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110 %) de la pensión mínima legal vigente. “ARTICULO 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida”. características, pues: 1) Los trabajadores y empleadores deben, en forma obligatoria, realizar los aportes según las cuantías establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administración y destinación de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993 (…) “Los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. Corolario de lo anterior, es que la definición según la cual, en el régimen solidario con prestación definida "Los aportes de los afiliados y sus

rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública" no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados”. (Subraya fuera del texto). Visto lo anterior, se concluye que los recursos que se descuentan a los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como aporte obligatorio en materia pensional, que se consignan en las cuentas pensionales, son propiedad de los afiliados y no de las administradoras o de la Nación. Sin embargo, la destinación de estos recursos está determinada en la ley 3, la cual es de carácter exclusivo y se encamina únicamente al cumplimiento de los fines de la seguridad social. Esto significa que, para el caso de los aportes que se hacen en materia pensional, sólo pueden ser utilizados para financiar el reconocimiento de las prestaciones que el Sistema General de Pensiones otorga 4.

Lo expuesto hasta aquí implica que si bien una persona que reside fuera del país no tiene la condición de afiliado obligatorio al Sistema General de Pensiones y estaría por fuera de su ámbito de aplicación, una vez cualquier persona se afilia al mismo, su afiliación obtiene el carácter de permanente y los recursos cotizados sólo podrán destinarse al reconocimiento y pago de las prestaciones a que haya lugar. Ahora bien, en cuanto a los bonos pensionales, el legislador ha señalado que estos serán destinados a la financiación de las prestación que otorga el Sistema, de manera tal que forman 3 Artículos 48 de la Constitución Política y 9º y 63 de la Ley 100 de 1993. 4 “Artículo 2º del Decreto 692 de 1994. “ Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante garantiza a sus afiliados y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: “a) Pensión de Vejez. “b) Pensión de Invalidez “c) Pensión de Sobrevivientes, y “d) Auxilio Funerario”. parte de la cuenta de ahorro individual de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual y serán tomados en cuenta para la financiación de las prestaciones a que haya lugar. A lo anterior se suma que en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar”.

Así las cosas el afiliado no podrá acceder a tales recursos si no es a través del reconocimiento y pago de una pensión o de la devolución de saldos, prestaciones que se encuentra descritas en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. “Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. “ARTICULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 anos de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en

desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. “PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. “ARTICULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. (…).»

Consultar sobre este documento ...