SFC - Bono pensional. Emisión. Traslado de Sistema. Normativa CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. idT-1235412
Superintendencia Financiera
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- SFC - Bono pensional. Emisión. Traslado de Sistema. Normativa CC. Sala Tercera de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. idT-1235412
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- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
BONO PENSIONAL – EMISIÓN – TRASLADO DE SISTEMA - NORMATIVA Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Sentencia T-147 del 24 de febrero de 2006. Expediente T-1235412.
Síntesis: Los bonos pensionales como instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro. No es posible aplicar de manera retroactiva la Sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la Sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable. Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.
«(…)
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3° y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes
preguntas: (i) ¿Se vulnera el derecho de petición del accionante quién no ha elevado petición alguna ante las entidades demandadas, al haberse demorado en darle respuesta a las peticiones elevadas por la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor? (ii) ¿Se desconoce el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital por parte de la OBP al no haber sido emitido el bono pensional Tipo A modalidad 2, alegando que no existe norma vigente que señale la base para la liquidación del mismo? Con el objetivo de resolver los anteriores problemas jurídicos, esta sala de Revisión entrará a estudiar los presupuestos esenciales del derecho de petición, y de esta forma dará respuesta al primero de los problemas jurídicos formulados. A fin de dar solución al segundo problema jurídico, de manera breve se observará la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales. A continuación la Sala analizará la posible amenaza del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta para ello el argumento presentado por el Ministerio de Hacienda según el cual a la fecha no existe “norma legal vigente” que le permita proceder al cálculo del bono pensional que correspondería al señor (…)
3. Fundamentos 3.1. Derecho de petición: presupuestos esenciales, características de la respuesta, plazos
para responder. Aplicación al caso concreto. 3.1.1. Los presupuestos esenciales La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición,1 cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii). Por tanto, para efectos de alegar una posible vulneración del derecho de petición es presupuesto necesario bajo la primera circunstancia que el accionante afirme que se le ha impedido la presentación de su petición, lo cual puede llegar a constituir una negación indefinida; o bajo la segunda circunstancia que allegue prueba de haber presentado la respectiva petición. Al respecto, la Corte sostuvo que: “Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá si no demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está
siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. 1 Sobre las características del derecho de petición ver la Sentencia T-1058 de 2004. M. P. Álvaro Tafur Galvis. En este sentido no puede la Corte evaluar la posible vulneración de un derecho de petición si no se encuentra afirmación del actor sobre la negativa del demandado a recibirle sus peticiones, o si no se encuentra prueba dentro del expediente de haber sido elevada una solicitud por parte del accionante. En consecuencia, en materia de reconocimiento de sus derechos pensionales y su relación con el derecho de petición es ineludible que el accionante afirme que la entidad demandada se niega a dar trámite a sus solicitudes, o que el accionante haya elevado una petición. 3.1.2. Las características de la respuesta Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.2 Ahora bien, bajo el entendido de que el accionante se encuentra en una de los dos
circunstancias antes descritas, debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”3 La competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.4 3.1.3. Los plazos para responder En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se insiste, previa la presentación de una petición, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificación SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho de petición, (artículo 6º del C.C.A., artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y artículo 4º de la Ley 700 de 2001)5 y ha señalado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las Sentencias T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998,
M. P. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. “Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”6 No obstante, lo anterior no significa que quien interpone la acción de tutela deba ser la misma persona que elevó la petición, ya que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (…)” (subraya por fuera del texto original). 3.1.4. Aplicación al caso concreto Con base en las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisión a analizar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del señor (…). De acuerdo con el escrito de demanda, el accionante solicita que a través de la acción de tutela se ordene a la OBP la emisión del bono pensional que le corresponde, con el objetivo de que la AFP (…) proceda al reconocimiento de su pensión de jubilación. En relación con su derecho de
6 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. petición, fundamenta la vulneración del mismo en que las solicitudes que anteriormente fueron elevadas por parte de la AFP (…) ante el Ministerio de Hacienda y el ISS, relacionadas con el trámite del bono pensional, no han sido atendidas por dichas entidades. De las pruebas que obran en el expediente se observa que el 25 de abril de 20057 (…) solicitó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informar sobre la fecha en la cual esta Entidad requirió al ISS la confirmación de la historia laboral con la cual se solicitó el bono pensional del señor (…) y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS. Hasta la fecha no se ha dado respuesta a (…) sobre el derecho de petición elevado por esta entidad, derecho de petición de información que debió haberse contestado dentro de los términos establecidos para el efecto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. De no existir información o de ser ésta incompleta, en el mencionado término se le debe poner de presente al peticionario dicha situación e indicar el plazo adicional requerido para identificar o acopiar la información solicitada. En el caso bajo estudio, se observa que han transcurridos más de siete (7) meses desde la fecha en que se presentó la petición por parte de la AFP (…) de información ante el Ministerio de Hacienda sin que se hubiera dado respuesta. De acuerdo con lo anterior, es claro que la petición fue elevada por la AFP (…) y que no
existió una solicitud por parte del señor (…) ante el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debe recordarse que de acuerdo con la normatividad vigente, la solicitud de emisión del bono pensional debe ser formulada por la entidad administradora, que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado.8 En efecto, en lo pertinente, el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece: “Artículo 48. Entidades Administradoras. (…)Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”. En consecuencia, la AFP (…) al ocupar el lugar del afiliado en el trámite del bono pensional actúa en calidad de éste, y por lo tanto, es viable jurídicamente afirmar que la no contestación del derecho de petición elevado por la AFP ante el Ministerio de Hacienda, en 7 Comunicación de fecha 22 de abril de 2005. Folio 7 del expediente. 8 En relación con la obligación en cabeza de las AFP, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “Esa obligación implica el empleo de todos los medios hacia un resultado concreto: reconstruir con verosimilitud la historia laboral del afiliado y obtener la emisión del respectivo título y su pago, cuando a ello hubiere
lugar. Debe ser una adecuada gestión porque la seguridad social es un servicio público y por consiguiente implica la eficiencia en el servicio”. Sentencia T-989 de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. el trámite previsto para la emisión del bono pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien la AFP está realizando la gestión. Es así como, en el presente caso a partir de la falta de respuesta a la fecha del derecho de petición elevado por la AFP, en el cual ésta le solicita a la OBP informar sobre la fecha en la cual esta Entidad requirió al ISS la confirmación de la historia laboral y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS, se constata una clara violación del derecho de petición del señor (…), el cual habrá de ser tutelado, y por tanto revocará el fallo de segunda instancia, y ordenará a la OBP dar respuesta al derecho de petición antes referido. En el evento en el cual el Ministerio de Hacienda considere que requiere un mayor plazo al que se dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia, deberá advertírselo al peticionario AFP (…), así como al señor (…), y señalar la fecha en la cual dará respuesta de fondo, que no podrá superar el término de un (1) mes. Resta analizar la presunta vulneración por parte del ISS al derecho de petición del accionante. De acuerdo con los hechos del caso, el 31 de mayo de 20059 AFP (…) requirió al ISS informar sobre la fecha en la cual la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió a dicha Entidad la solicitud de reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional del señor (…). Frente a la anterior petición el 16 de junio de 200510 la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS dio respuesta a la AFP (…), ya que solicitó a ésta el envío de las solicitudes de reconocimiento de las cuotas partes financiares de bono pensional Tipo A de 178 personas en medio magnético, con el fin de que el ISS pudiera determinar si había recibido solicitud de emisión de los bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda y así efectuar los trámites necesarios. Por tanto, la respuesta del ISS ante el derecho de petición elevado por (…) se efectúo dentro del término legal establecido para el efecto. Adicionalmente, se constató que por parte del ISS ya se hizo el reconocimiento de la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A a través de la Resolución del ISS 001147 de 2005.11 Adicionalmente se constató que la anterior información le fue comunicada al Ministerio de Hacienda, (…). y al accionante, mediante comunicaciones del 2 de septiembre de 2005,12 con lo cual se da respuesta a la solicitud formulada por (…) Al igual que en el análisis que se hizo para las peticiones presentadas ante el Ministerio de Hacienda, se concluye que la petición fue elevada ante el ISS por la AFP (…) actuando por mandato de la ley en lugar del afiliado, frente a la cual ya existió respuesta de fondo. En consecuencia, en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho de petición del señor (…) por parte del ISS: 3.2. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales 9 Comunicación de fecha 27 de mayo de 2005. Folio 8 del expediente. 10 Comunicación de fecha 9 de junio de 2005. Folio 9 del expediente. 11 Folios 58 a 61 del expediente.
12 Folios 62 a 64 del expediente. Cabe anotar que en el presente caso se trata de la emisión13 de un Bono14 Tipo A, modalidad 2 que corresponde emitir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda,15 una vez realizado el reconocimiento de la cuota parte financiera por parte del ISS. Corresponde a AFP (…), como administradora a la cual se encuentra afiliado el accionante, reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor (…). En relación con la procedibilidad de la acción de tutela cuando mediante ésta se busca la emisión de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación16 en el sentido de que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporación ha sostenido: “(…) que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional17” (cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).18 13 Sobre la emisión de bonos, la Corte afirmó en la Sentencia T-596 de 2005: “Se entiende por emisión del bono, el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el
caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos”. (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). 14 En relación con la clasificación de los bonos pensionales, en la Sentencia T-1035 de 2001 se afirmó: “(…) en materia de bonos pensionales establece el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos pensionales expedidos por la Nación, ii) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora”. (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 15 El artículo 46 de la Decreto 1748 de 1995 establece: “La oficina de bonos pensionales, OBP. La oficina de obligaciones pensionales u oficina de bonos pensionales, que para efectos de este decreto se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas (…)”. 16 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.
17 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-136 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y T-235 de 2002 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 18Sentencia T-050 de 2004. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En esta tutela el accionante elevó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidación del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prestó sus servicios. En relación con lo anterior, debe recordarse que esta Corporación en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.19 Así, la Corte ha sostenido que “(…) la tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad”.20 Finalmente, no sobra recordar que en armonía con los anteriores preceptos, este Corporación ha señalado de manera reiterada21 que la tutela no debe ser el mecanismo para
obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. En este sentido, la Sala no comparte el fallo de segunda instancia que denegó la tutela que se revisa en tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la tutela para la emisión de bonos pensionales era improcedente por cuanto el reconocimiento y pago de bonos pensionales son de orden legal, y en consecuencia “escapan al ámbito propio de la acción de tutela”. En el presente caso, en cuanto a la violación de los derechos cabe advertir que la acción de tutela procede tanto frente a violaciones de derechos fundamentales como ante amenazas claras y graves de los mismos. Así lo dice expresamente el artículo 86 de la Carta Política y lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.22 De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción de tutela, se trata de un accionante que a la fecha de interposición de la misma no contaba con 60 años, y quien no demostró durante el transcurso del trámite de la acción que la falta de reconocimiento del bono pensional estuviera vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no se constata que exista una actual vulneración del derecho a la seguridad social que pueda afectar por conexidad el derecho al mínimo vital. 19 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analizó el caso de una accionante que había solicitado su pensión de vejez desde 1998 y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (julio 7 de 2004) no había sido
reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los términos para el reconocimiento de la pensión, habiendo sido dilatado el mismo por 4 años. En éste caso la Corte ordenó expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la accionante. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Setencia T-1130 de 2004. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Setencias T-671 de 2000 M. P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de2005. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 En lo pertinente, el artículo 86 dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subraya fuera del texto original). No obstante lo anterior, considera esta Sala de Revisión que en el presente proceso existe una amenaza al derecho a la seguridad social del señor (…) en conexidad con el derecho al mínimo vital, ya que el Ministerio ha insistido de manera reiterada en que no puede proceder a la emisión del bono pensional hasta tanto no se expida una nueva normatividad
que permita calcular el valor del bono pensional que corresponde al Señor (…). Debe tenerse en cuenta que desde la solicitud elevada por la AFP (…) en relación con la emisión del bono han transcurrido más de siete (7) meses sin que la OBP haya dado trámite a la misma. Es decir, la posición del Ministerio ha demorado el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, dilación que de continuar puede provocar que en el futuro el señor (…) no cuente con ingresos para cubrir el mínimo vital. En consecuencia, considera esta Sala que la tutela en el presente caso es procedente. 3.3. Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para su no expedición. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la situación de las personas que libremente optaron por pasar del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que a raíz de la Sentencia C-734 de 2005 no existe normatividad aplicable para el cálculo de los bonos pensionales y en consecuencia los mismos no se pueden emitir. Esta tesis merece un cuidadoso análisis. Primero, se recordarán las normas básicas sobre bonos pensionales para mostrar que son instrumentos típicos de un régimen de transición entre el sistema con prima media con prestación definida, anterior a la Ley 100 de 1993, y el sistema de ahorro individual con solidaridad, creado por dicha ley. Luego se señalará lo que decidió la Corte en la Sentencia C-734 de 2005 para mostrar que la ratio decidendi de la inexequibilidad fue un vicio de
competencia y no un vicio de fondo, y que dicho fallo rige hacia el futuro. Finalmente, se indicará cual es el régimen aplicable para la emisión de bonos pensionales en este caso. 3.3.1. Los bonos pensionales como instrumentos para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro. La definición y regulación de los bonos pensionales indica que estos son instrumentos diseñados para hacer efectivos los derechos de quienes optaron libremente por trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, los bonos modalidad 2 y los tipo A se definen así: “Modalidad 2 (bonos de). Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1° de julio de 1992. “Tipo A (bonos pensionales). Designación dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad”. Cuando se trata de Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación, cuya redención ocurrirá en una fecha posterior,23 el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 establece: “La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra
caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. “Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha”. En cuanto a la determinación de la fecha base –FBy el salario base para proceder a la liquidación de los Bonos Tipo A modalidad 2, los mismos se encuentran establecidos en los artículos 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995. Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.24 En su artículo 3° se establecen las reglas para determinación del valor base del bono pensional, para cuyo cálculo se toma como referente el salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, de que trata el artículo 5° del mismo decreto. En el artícul
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