SFC - Bono pensional, miembros fuerza pública. Pensiones especiales de vejez, actividades de alto riesgo Concepto 2010084562-001 del 26 de enero id2010084562
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Bono pensional, miembros fuerza pública. Pensiones especiales de vejez, actividades de alto riesgo Concepto 2010084562-001 del 26 de enero id2010084562
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
BONO PENSIONAL, MIEMBROS FUERZA PÚBLICA - PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ, ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO Concepto 2010084562-001 del 26 de enero de 2011.
Síntesis: La Ley 923 de 2004 estableció que los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. Respecto del cálculo “de tiempo de pensión”, las prestaciones en el Régimen de Ahorro Individual, dependen de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, no es el tiempo de servicios el que se considera para efectos de su reconocimiento sino que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Pensiones especiales de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. «(…) solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia frente a los siguientes interrogantes: “1. tengo mis pensiones con un fondo particular (…), tengo 3.5 años sin cotizar en la civil…. los he cotizado en la Armada como suboficial… ¿? cuenta los años de la civil para la pensión en la armada….” “2. si retorno a la civil el tiempo de trabajo en la Armada, cuenta el tiempo para mi (pensión) afuera????” “3. por otra parte… tengo dudas sobre el (cálculo) de tiempo de (pensión) en la civil??? (cuánto) y
(cómo) lo calculo?????” “4. tengo un familiar que tiene un trabajo con riesgo profesional (considerable), (trabaja) con químicos y soldaduras…. quisiera saber si el tiempo de jubilación para estas personas es menor…. o (qué) variables o (beneficios) existen.”
I. Marco Normativo Artículo 9º de la Ley 100 de 1993 “Destinación de los Recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”1
Artículo 64 de la Ley 100 de 1993 “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la 1 Artículo concordante con el artículo 48 de la Constitución Política en el que, entre otros, se indica “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. “Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla
sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre”. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993 “Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” “Parágrafo 1o. (…) “Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida”.
II. Consideraciones Según se advierte de lo señalado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social y, por consiguiente, no realizan cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
No obstante lo anterior, tal como en su caso, existe la posibilidad de que miembros de las
Fuerzas Militares hayan laborado en el sector público o privado, incluso como independientes, en cuyo caso pudieron haber tenido la condición de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, debieron haber realizado los aportes correspondientes. Por ello, el parágrafo 1° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 facultó a las entidades empleadoras “referidas en el presente artículo”, valga decir a aquellas que la misma norma establece como exceptuadas de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, “… para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización… de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida”. Consonante con lo anterior, el artículo tercero, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expresamente estableció que “En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones”. De otra parte, resulta procedente recordar que el artículo 9° del Decreto 4433 de 2004, al desarrollar lo establecido en la citada Ley, indica: “Artículo 9°. Cómputo de tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles
escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo o del Cuerpo de la Justicia Penal Militar de las Fuerzas Militares, o como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo, de Vigilancia o de la especialidad de Justicia Penal Militar de la Policía, o como miembro del Nivel Ejecutivo del cuerpo profesional o administrativo de la Policía Nacional, para efectos de la asignación de retiro y la pensión de sobrevivientes, se les computará el lapso durante el cual hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa Nacional, siempre y cuando el miembro de la Fuerza Pública realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. “En caso de que el miembro de la Fuerza Pública escalafonado hubiere realizado cotizaciones al Sistema General de pensiones, por el tiempo durante el cual laboró en el ramo de la Defensa Nacional como civil, en lugar del aporte procederá el reconocimiento y pago del bono pensional al que hubiere lugar o la transferencia de los recursos de la cuenta individual según el caso, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente, para el reconocimiento de este tiempo”. En este orden de ideas, de subsistir alguna inquietud sobre el particular, le sugerimos acudir directamente a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad competente para pronunciarse sobre la aplicación de la Ley 923 de 2004.
Frente a su interrogante relacionado con el cálculo “de tiempo de pensión”, resulta oportuno indicar que las prestaciones en el Régimen de Ahorro Individual, dependen de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, por lo que no es el tiempo de servicios el que se considera para efectos de su reconocimiento sino, tal como se señala en el artículo 64 antes referido, que “el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente”. Por último y ante la inquietud sobre si para los trabajadores “con riesgo profesionales (sic) considerable” existe un tiempo de jubilación menor o beneficios especiales, debemos advertir que en los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003 se señala: “Artículo 2o. Actividades de Alto Riesgo para la Salud del Trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. “2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. “3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. “4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. “5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o
reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. “6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. “7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”. “Artículo 3o. Pensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. “Artículo 4o. Condiciones y Requisitos para tener derecho a la Pensión Especial de Vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: “1. Haber cumplido 55 años de edad. “2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. “La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de
cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en el Parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se indicó que “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (…).»