SFC - Bono pensional. Negociación Concepto No. 2006045692-001 del 15 de noviembre de 2006 id2006045692
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Bono pensional. Negociación Concepto No. 2006045692-001 del 15 de noviembre de 2006 id2006045692
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
BONO PENSIONAL - NEGOCIACIÓN Concepto 2006045692-001 del 15 de noviembre de 2006.
Síntesis: Para negociar un bono pensional, deberán verificarse previamente los siguientes aspectos: i) Que existe autorización expresa y escrita de la persona a favor de quien se expidió, ii) Que dicha negociación se lleve a cabo para efectos de acceder a la pensión y completar el capital necesario para financiar la pensión (teniendo en cuenta la modalidad escogida) antes de la fecha de redención sea normal o anticipada del bono pensional
(supuestos consagrados en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997) y iii) Que la misma sea realizada por intermedio de una sociedad administradora, a través de una bolsa de valores. Las administradoras al decidir comprar bonos pensionales de sus afiliados deben evaluar cuidadosamente las condiciones en las que se planea ejercer la opción de compra, de tal forma que las mismas reflejen el comportamiento vigente del mercado, toda vez que la realización de estas operaciones en condiciones diferentes y en busca de un favorecimiento de la administradora puede derivar en conflictos de interés con sus afiliados. «(…) consulta “si hay alguna entidad donde pueda negociar un bono pensional que no sea el fondo de pensiones al que estoy afiliado y cual (sic) sería el procedimiento”. Al respecto, encontramos que el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 se ocupa de la negociación del bono pensional en los siguientes términos: “Los bonos pensionales sólo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado
secundario, por cuenta del afiliado a favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado. “La negociación del bono pensional solo podrá efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Nación se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”. De la norma transcrita se deduce que para negociar un bono pensional, deberán verificarse previamente los siguientes aspectos: i) Que existe autorización expresa y escrita de la persona a favor de quien se expidió, ii) Que dicha negociación se lleve a cabo para efectos de acceder a la pensión y completar el capital necesario para financiar la pensión (teniendo en cuenta la modalidad escogida) antes de la fecha de redención sea normal o anticipada del bono pensional (supuestos consagrados en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997) y iii) Que la misma sea realizada por intermedio de una sociedad administradora, a través de una bolsa de valores. Sobre el tema también resulta oportuno señalar que las sociedades administradoras de pensiones y cesantías pueden adquirir en el mercado secundario los bonos pensionales de sus propios afiliados. En efecto, a través del concepto número 1998013377-1 del 8 de enero de 1999 esta Superintendencia indicó que “(...) revisadas las normas que regulan la negociación de los bonos pensionales no se encontró disposición alguna que prohibiera a
las administradoras adquirir los bonos pensionales de sus propios afiliados. Lo anterior, unido a la exigencia de que la negociación de estos títulos sólo puede realizarse a través de bolsas de valores permite concluir que, en principio, las administradoras pueden realizar estas operaciones”. Lo anterior bajo el entendido que la sociedad administradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 656 de 19941, deberá prevenir configuración de un eventual conflicto de interés de optar por adquirir los bonos pensionales de sus afiliados, bajo las condiciones ya anotadas y en todo caso de que el interés que debe primar es el de su afiliado en relación con las condiciones de la negociación. Sobre este último aspecto este Despacho, en el concepto ya anotado indicó que “(…) las administradoras al decidir comprar bonos pensionales de sus afiliados deben evaluar cuidadosamente las condiciones en las que se planea ejercer la opción de compra, de tal forma que las mismas reflejen el comportamiento vigente del mercado, toda vez que la realización de estas operaciones en condiciones diferentes y en busca de un favorecimiento de la administradora puede derivar en conflictos de interés con sus afiliados (…)”. (…).» 1 “Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica. “En caso de detectar situación constitutiva de un conflicto de interés, la Superintendencia hará uso de su facultad de ordenar la inmediata
suspensión de la práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido previamente calificados”.