SFC - Bono pensional. Redención y negociación Concepto 2015072286-001 del 16 de agosto de 2015 -2015072286
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Bono pensional. Redención y negociación Concepto 2015072286-001 del 16 de agosto de 2015 -2015072286
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
BONO PENSIONAL, REDENCIÓN Y NEGOCIACIÓN Concepto 2015072286-001 del 16 de agosto de 2015
Síntesis: Una vez redimido el bono pensional, ya sea en forma normal o anticipada, el valor correspondiente hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro pensional con la cual se financian las prestaciones que el Sistema ofrece a sus afiliados. En caso de negociarse anticipadamente el bono pensional, el monto que ingrese a la cuenta de ahorro individual será inferior al que se obtendría de darse su redención normal pues estará determinado por las condiciones del mercado financiero y la tasa de descuento que se le aplique. «(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta en los siguientes términos: “Estoy en el proceso de reclamación por vejez anticipada, tengo ahorrado en mi AFP (…) en mi cuenta individual y el valor del Bono Pensional es de (…). Ya el bono fue expedido y pedí a la AFP proceder a negociarlo para aumentar el capital. Les ruego me respondan solo una pregunta: ¿Estoy en lo correcto al pedir negociar el Bono para aumentar el capital que financiará mi pensión?
La duda me surge porque me insisten en la AFP que si negocio el bono me arriesgo a tener que esperar mi pensión a los 62 años o de tenerla pero más baja.” Sobre el particular, resulta del caso precisar que, conforme a lo señalado en el artículo 2º del Decreto 692 de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar, una vez se reúnen las condiciones exigidas por la ley según el régimen
al cual se encuentren afiliados -Régimen de Prima Media con Prestación Definida o, en su caso, el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-. Así, tal como lo señala el artículo 641 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual el reconocimiento de la pensión de vejez depende del capital que se haya acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado; capital que se integra no solamente con las cotizaciones sino con el bono pensional, si a él hubiere lugar, y los rendimientos, todo lo cual debe ser equivalente por lo menos al capital necesario que “permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley”, cálculo que corresponde realizar a la entidad administradora respectiva. Ahora bien, en lo que a los bonos pensionales se refiere, en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 se señala que quienes se trasladen del Instituto de Seguros Sociales o la entidad equivalente al Régimen de Ahorro Individual tienen derecho al bono pensional y como se advierte en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, corresponderá a la entidad a la cual se encuentra afiliada la persona adelantar las gestiones encaminadas a obtener su emisión. 1 “Artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado
anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Es claro que el bono pensional forma parte del valor a considerar para efectos de establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, sin embargo el valor del bono variará dependiendo de si su redención se da en la fecha normal o anticipadamente. En efecto en los artículos 15, 16 17 y 20 del Decreto 1748 de 1995, con las modificaciones a ellos introducidas, figura lo concerniente a los términos para la redención y pago de los bonos pensionales, veamos: “Artículo 15. Redención Normal de los Bonos “La redención normal de los bonos se da: “1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20 (…)” “Artículo 20. Fecha de Referencia o Redención –FR- “Se define como la FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: “a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. “b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. “c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC” “Artículo 16. Redención anticipada de los bonos. “Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes
circunstancias: “1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 (…) “Artículo 17. Pago de los Bonos. “El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso (…)” Frente a este tema es necesario señalar que el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994 establece que los bonos pensionales devengarán un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención2 y la negociación de los bonos pensionales debe someterse al precio de mercado3. 2 Entendiéndose por DTF pensional la tasa de interés efectivo anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionada en los puntos porcentuales que se señalan a continuación: 4% real (lo que significa 4% adicional a la inflación) para quienes se trasladaron hasta el 31 de diciembre de 1998, para los demás bonos pensionales (expedidos por traslados posteriores a dicha fecha) la tasa será del 3%. 3 El artículo 12 Decreto 1299 de 1994: “Los bonos pensionales sólo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya Ahora bien, teniendo en cuenta que el posible comprador sólo podrá obtener el valor del bono pensional y sus rendimientos en la fecha prevista para su redención normal, es claro que el valor de
negociación anticipada sea inferior, pues en la negociación se aplica una tasa de descuento a favor del comprador, quien deberá esperar hasta la redención normal para poder disfrutar de la inversión que realiza al comprarlo. Una vez redimido el bono pensional, ya sea en forma normal o anticipada, el valor correspondiente hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro pensional con la cual se financian las prestaciones que el Sistema ofrece a sus afiliados. En caso de negociarse anticipadamente el bono pensional, el monto que ingrese a la cuenta de ahorro individual será inferior al que se obtendría de darse su redención normal pues estará determinado por las condiciones del mercado financiero y la tasa de descuento que se le aplique. En la redención normal del bono, como es lógico, no aplica ningún descuento. (…).» expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado. “La negociación del bono pensional sólo podrá efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Nación se considerarán inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.”