🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Bono pensional. Salario base de liquidación. Emisión del bono. Plazo CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segu id11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-0

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Bono pensional. Salario base de liquidación. Emisión del bono. Plazo CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segu id11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-0
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2003

BONO PENSIONAL, SALRIO BASE DE LIQUIDACION, EMISION DEL BONO, PLAZO Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00268-01(2523-03).

Síntesis: Demanda de nulidad de los artículos 28 y 52 del Decreto 1748 de 12 de octubre de 1995 y 8º y 14 del Decreto 1474 de 30 de mayo de 1997. Se declara la nulidad del artículo 8 del Decreto 1474 de 30 de mayo de 1997. Si la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, relacionado con el salario base de liquidación y que dicha normatividad fue reglamentada por el Decreto 1748 de 1995 (modificado por el Decreto 1474 de 1997), el artículo 8° ibídem perdió eficacia y es inaplicable por haber perdido su fuerza ejecutoria, en razón de que después de su expedición y por virtud de la declaratoria de inexequibilidad referida desapareció una de las disposiciones que le sirvieron de fundamento (literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994). Así, no podría quedar vigente el artículo 8° del Decreto 1474 de 1997, en razón de que la norma que lo fundamentaba desapareció del mundo jurídico por contrariar la ley, al haber regulado una materia para la cual no habían sido concedidas facultades extraordinarias y por modificar la

definición de salario base de cotización de la pensión. El establecimiento de un trámite para la emisión de tales instrumentos de deuda pública y los plazos que las autoridades y funcionarios deben cumplir en cada una de las etapas respectivas no evidencian la infracción que el actor endilga a los artículos 12, 18 y 25 del Decreto 1299 de 1994, por cuanto lo que hace la norma reglamentada es disponer sobre la forma y manejo en que se recopila y verifica la información laboral necesaria para la emisión del bono, así mismo y llegado el caso escuchar y decidir las reclamaciones que puedan formular los beneficiarios y demás interesados frente a la liquidación que consideren no se aviene a una historia laboral, o a los soportes que la puedan respaldar y fijar un término que deben cumplir tanto el emisor como la administradora y el afiliado. «(…)

I. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si los artículos 28 y 52 del Decreto N° 1748 de 12 de octubre de 1995 y 8 y 14 del Decreto N° 1474 de 30 de mayo de 1997, infringieron las normas señaladas en la demanda, porque, como dice el accionante, propician confusión respecto de la definición de salario base; eliminan la validez del certificado del empleador; propician desigualdad; admiten la posibilidad de que el ISS suministre información falsa o incorrecta, en perjuicio del trabajador; propician confusión respecto del momento en el cual la demora en la emisión del bono pensional debe generar intereses de mora y porque condiciona la emisión del bono a la solicitud y autorización del beneficiario, lo

cual no está señalado en la norma reglamentada.

LOS ACTOS DEMANDADOS 1. “DECRETO 1748 DE 1995

(Octubre 12) “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”. “Artículo 28º.- Salario base, SB.. “1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes. “2. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce. “3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos

constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce. “Para los efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquellos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley, tal como ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa. “Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador. “En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario. “Artículo 52º.- Liquidación provisional y emisión de bonos. El emisor, o la OBP si es el caso, producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar tres meses después de la fecha en que reciba la primera solicitud. Esta liquidación se basará en la información certificada individualmente y en la que repose en archivos masivos. Para este efecto, se tendrá por certificada la información que la entidad administradora reporte como tal. La certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su archivo laboral masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su archivo masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el archivo laboral masivo ISS en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 28. “La entidad administradora hará conocer al beneficiario la liquidación provisional y la información sobre la cual ésta se basó, a más tardar con el próximo extracto trimestral, si se

trata de un bono tipo A, y a más tardar tres meses después de producida la liquidación, si se trata de un bono tipo B. “A partir de la primera liquidación provisional, la entidad que liquidó el bono, atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que la administradora reporte como certificados. Si el beneficiario autoriza por escrito la negociación de un bono tipo A o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, con lo cual se está automáticamente declarando conforme con su valor y fecha de redención, el bono se expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la entidad administradora lo informe al emisor, momento a partir del cual el bono podrá ser negociado. “También se expedirá bono de cualquier tipo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la correspondiente solicitud por parte de la administradora, si se da una de las siguientes circunstancias: “a) Que el afiliado fallezca o sea declarado inválido; “b) Que el afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva, y “c) Que se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A. “Parágrafo.- El emisor se reserva la posibilidad, en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar las certificaciones que la administradora reportó y de reliquidar de oficio. “Parágrafo Transitorio.- Respecto a los bonos cuyas fechas de corte y de solicitud sean anteriores al 1 de julio de 1996, todos los plazos de que trata el presente artículo podrán extenderse hasta el 30 de junio del mismo año.

2. “DECRETO 1474 DE 1997

(mayo 30) “Por el cual se derogan, modifican y adicionan algunos artículos del decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones”. “… “ARTÍCULO 8o. SALARIO BASE-SB-. El artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: “1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador. “2. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce. “3 Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al lSS, se tomará el salario básico

vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB. si fueren menos de doce. “Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será asumida por la respectiva entidad como pensión compartida. “Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador. “En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario. “4. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes. “En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del

momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha. “…. “ARTÍCULO 14. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y EMISIÓN DE BONOS. El artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: “La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995. “Cuando el emisor reciba una solicitud de liquidación de un bono procederá así: “Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por la administradora, sin que esta última deba acompañar las certificaciones correspondientes salvo que el emisor las solicite. “Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores públicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del bono, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que incida en el valor del bono que les comunique, incluyendo si es del caso aquélla que repose en el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros Sociales, así como la información sobre vinculaciones laborales que el trabajador acredite, al presentar la solicitud del bono.

“El empleador o contribuyente o quien deba dar certificación, requerido por un emisor de bono para que confirme la información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales serán prorrogados por el mismo término por el emisor cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6o del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995. “Para la liquidación y emisión del bono sólo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo. “Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones

Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo del ISS en el caso previsto en el numeral 1o del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995. “El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar treinta (30) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente. “Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral. “A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

“Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: “a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez a de indemnización sustitutiva; “b) Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A; “c) El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión. “PARÁGRAFO 1°. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995. “PARÁGRAFO 2°. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo. “PARÁGRAFO 3°. En el caso de bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al

afiliado. “PARÁGRAFO transitorio. Salvo que se trate de bonos que deban ser pagados en el mismo momento de su emisión, y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, en los demás casos el plazo de emisión a que se refiere cl inciso 10 del presente artículo se prorrogará, si se venciere antes, hasta el 30 de junio de 1997”. LO PROBADO EN EL PROCESO Se aportaron copias de los Decretos Nos. 1748 de 1995 y 1474 de 1997 (cdo. N° 2). ANALISIS DE LA SALA El actor considera que las normas demandadas son violatorias de las siguientes disposiciones: a) De la Constitución Política: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. “… “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

“… “11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. b) Decreto 1299 de 22 de junio de 1994, “Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”. “ARTICULO 5o. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado; “a). Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. “b). en el caso de las personas que estaban prestando o hubieren prestado servicios como servidores públicos en entidades no afiliadas a alguna caja o fondo de previsión, el salario base de liquidación estará constituido por los factores salariales que según las disposiciones vigentes devengaban al 30 de junio de 1992, o en el último mes de servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando servicios. “En el caso de trabajadores que estaban prestando servicios mediante contrato de trabajo con empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y

pago de las pensiones, el salario base de liquidación estará conformado por los factores que según lo dispuesto en el código Sustantivo de Trabajo, constituyen salario devengados a 30 de junio de 1992, con base en las normas vigentes a dicha fecha. “d). Tratándose de personas no cotizantes que estaban afiliadas o hubieren estado afiliadas a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales, el salario base de liquidación estará conformado por los factores que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo constituyen salario, devengados a 30 de junio de 1992, o en el último mes de servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando servicios, con base en las normas vigentes a esa fecha. “El salario base de liquidación, en todos los casos se actualizará, según la variación anual del IPC, certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1992 o desde la fecha en que se efectuó la última cotización o de la desvinculación al servicio, según sea el caso, hasta el mes calendario anterior a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual. “El salario base de liquidación para la pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, ni superior a veinte (20) veces dicho salario. “PARÁGRAFO. Para las personas de que trata el literal a del presente artículo, en caso de que en la respectiva entidad no obre constancia sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992, valdrá la certificación que en tal sentido expida el empleador.

“ARTICULO 12. NEGOCIABILIDAD DEL BONO PENSIONAL. Los bonos pensionales solo serán negociables por las entidades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. Para tal efecto se requerirá la autorización expresa y por escrito del afiliado. “La negociación del bono pensional solo podrá efectuarse en las bolsas de valores. Los bonos pensionales emitidos por la Nación se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. “… “ARTICULO 18. PLAZO PARA EMISION DE BONOS PENSIONALES. El Gobierno nacional determinará el plazo dentro del cual deberán emitirse los bonos pensionales. Los bonos que no sean emitidos en ese plazo generarán a cargo del emisor un interés moratorio equivalente al previsto en el inciso 5o. del artículo 10 y del presente Decreto. “… “ARTICULO 25. ADQUISICION DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS. Los bonos pensionales de los afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas. “Toda colocación de acciones que realicen las empresas públicas, con destino a los particulares, deberá comunicarse a las sociedades administradoras de los fondos de

pensiones, para que éstas a su vez, ofrezcan las acciones a los afiliados que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo. La empresa pública respectiva podrá aceptar como pago de las acciones el respectivo bono pensional. En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los tenedores de los bonos pensionales, frente a los emisores de las acciones, previa autorización expresa del afiliado. “PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el 110% se calculará excluyendo el valor del bono pensional”.

1. DIFERENCIA ENTRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A juicio del demandante, en este caso la violación del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, deriva de que el Gobierno utilizó tres (3) años y cinco (5) meses para reglamentar la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales, cuando para realizar tal labor solo contaba con los seis (6) meses de facultades extraordinarias previstas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

Es cierto que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de dicha ley, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política; dichas facultades le fueron otorgadas para desarrollar las actividades previstas en la norma legal precitada, entre otras, “5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el

mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”. El 22 de junio de 1994, el Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto N° 1266 de 1994 y en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5. del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto N° 1299 de 1994, “Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”. En Sentencia No. C-498 de 7 noviembre de 1995 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o, de la Constitución Política, la Corte Constitucional decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos 1°. y 2°. (parciales) del artículo 24 del Decreto N° 1299 de 1994. En la sentencia precitada la Corte Constitucional indicó que desde el punto de vista temporal no existía reparo alguno, puesto que el Decreto fue expedido el 22 de junio de 1994, según consta en el Diario Oficial No. 41.411 de 28 de junio de 1994, es decir dentro del término de los seis (6) meses a que hace referencia la ley habilitante, la cual fue publicada el 23 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial No. 41.148. Se tiene entonces que si el Decreto N° 1299 de 1994 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias señaladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución

Política y que tal disposición de orden superior contempla la autorización que el Congreso imparte al Ejecutivo para que, por delegación, ejerza la función legislativa, aquella normatividad se constituye en Decreto con fuerza de ley. Ahora bien, los Decretos Nos. 1748 de 12 de octubre de 1995 y 1474 de 30 de mayo de 1997, cuyos artículos 28 y 52 y 8 y 14, respectivamente, se demandaron en el sub-lite, fueron expedidos, no con base en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, sino en el artículo 189, numeral 11, con el propósito, el primero, de reglamentar, además del Decreto N° 1299 de 1994, los Decretos Nos. 656 y 1314 del mismo año, junto con los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993 y el segundo de modificar y adicionar algunos artículos del Decreto reglamentario N° 1748 de 1995. El artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, con fundamento en el cual se dictaron las disposiciones demandadas en el sub-lite, contempla la potestad reglamentaria, que se define como la facultad de la cual está investido el Ejecutivo para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; así entonces, el Ejecutivo ejerce la competencia referida para trazar los derroteros necesarios a efecto de que la Administración y sus distintos órganos cumplan los mandatos del Legislador. En relación con la diferencia que existe entre la potestad reglamentaria y el ejercicio de

facultades extraordinarias, la Corte Constitucional precisó: “3.2.3. Como se observa, la potestad reglamentaria y el ejercicio de facultades extraordinarias responden a lógicas distintas. Mientras que la potestad reglamentaria es una competencia ordinaria del Gobierno Nacional, que no tiene un límite distinto al contenido de la ley objeto de ejecución; las facultades extraordinarias están circunscritas desde (i) el punto de vista material por los tópicos definidos por la ley habilitante y por las materias vedadas por el mismo constituyente; (ii) el ámbito temporal, habida cuenta la delimitación que sobre el particular prevé el artículo 150-10; y (iii) el carácter competencial, pues se trata de una competencia delegada por el legislador, que opera en los precisos términos del acto de habilitación. “3.2.4. Para la Corte, las precisas diferencias entre la potestad reglamentaria y el ejercicio de facultades extraordinarias, desvirtúan el argumento defendido por el recurrente, en el sentido que una norma puede tener carácter formalmente reglamentario, pero material propio de la competencia del legislador extraordinario. En efecto, como lo consideró la decisión suplicada, del texto mismo de los Decretos demandados se concluye que fueron expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, esto es, con base en la potestad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...