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SFC - Bonos subordinados. Cómputo en patrimonio técnico. Establecimiento de crédito Concepto 2016118581-002 del 6 de diciembre de 2016 -2016118581

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Bonos subordinados. Cómputo en patrimonio técnico. Establecimiento de crédito Concepto 2016118581-002 del 6 de diciembre de 2016 -2016118581
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2016

BONOS SUBORDINADOS, CÓMPUTO EN PATRIMONIO TÉCNICO, ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO Concepto 2016118581-002 del 6 de diciembre de 2016

Síntesis: Los establecimientos de crédito (v.gr establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras), podrán emitir entre otros documentos de deuda, bonos generales, bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), bonos hipotecarios, papeles comerciales y entre, ellos los denominados instrumentos o bonos de deuda subordinados regulados por el Decreto 2555 de 2010 para efectos de ser tenidos en cuenta en los niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia que deben observar los establecimientos de crédito. «(…) comunicación mediante la cual consulta si “¿Todos los establecimientos de crédito están autorizados para emitir bonos subordinados en el mercado público de valores?” Sobre el particular, procede señalar que, en efecto, tal como se indica en los considerandos de la consulta, los establecimientos de crédito están facultados para emitir documentos de carácter serial o masivo, entre ellos los bonos, en la medida en que su régimen legal se los permita, según así lo dispone el numeral 3 del artículo 111 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, el artículo 6.4.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y numeral 1.1., Capítulo III, Título I, Parte III de la Circular Básica Jurídica –CBJde esta Superintendencia

(Circular Externa 029 de 2014).

En esta medida los establecimientos de crédito (v.gr establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras), podrán emitir entre otros documentos de deuda, bonos generales, bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS)1, bonos hipotecarios2, papeles comerciales3 y entre ellos los denominados instrumentos o bonos de deuda subordinados regulados por el Decreto 2555 de 2010 para efectos de ser tenidos en cuenta en los niveles de patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia que deben observar los establecimientos de crédito. De allí que en materia del patrimonio técnico e instrumentos de capital regulatorio de los establecimientos de crédito los artículos 2.1.1.1.5 y 2.1.1.1.6 dispongan: “Artículo 2.1.1.1.5 Patrimonio Técnico. (Modificado por el artículo 1° del Decreto 1771 de 2012. Comenzó a regir a partir del 23 de agosto de 2012. Véase régimen de transición previsto en el artículo 2° de dicho decreto). El cumplimiento de la relación de solvencia total se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes. “Artículo 2.1.1.1.6 Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. (Modificado por el artículo 1° del Decreto 2392 del 11 de diciembre de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de

  1. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en 1 Artículos 6.4.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. 2 Artículos 6.5.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. 3 Artículos 6.6.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010. los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer del patrimonio técnico.” (Se subraya).

A su turno, dentro de los componentes o partidas patrimoniales que podrán ser tenidas en cuenta al Patrimonio Básico Adicional (PBA) y/o al Patrimonio Adicional (PA) de los establecimientos de crédito se contemplan tanto las acciones como los instrumentos de deuda, entre ellos los instrumentos o bonos de deuda subordinados, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del mencionado Decreto, a saber: En cuanto al Patrimonio Básico Adicional (PBA): “Artículo 2.1.1.1.8 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. (Modificado por el art.

2º del Decreto 2392 de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015) Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: “(…) “b) Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. “c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. “2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. “3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

“d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. “Para efectos de lo contemplado en este literal, se entiende por elementos distribuibles la suma de las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y las reservas constituidas con el fin de pagar dividendos, netas de las pérdidas acumuladas. “e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos de deuda, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: “1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones

ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión. “2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. “El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia básica individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 5.125%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. “Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Básico Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica

consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual. “Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional.” (Se subraya). Respecto del Patrimonio Adicional (PA) de los establecimientos de crédito, en el decreto en mención se dispone: “Artículo 2.1.1.1.9 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. (Modificado por el art. 3° del Decreto 2392 de 2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015) Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación: “a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada. b) Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación. “c) Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra,

autorización la Superintendencia Financiera de Colombia. “2. Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional, instrumentos que pertenezcan al Patrimonio Básico Adicional o al Patrimonio Básico Ordinario. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. “3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada. “d) Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. “e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada. “f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: “1. Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico Ordinario. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para

cumplir con dicha conversión. “2. Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la solvencia básica hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el seis por ciento (6%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso. “El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte, se activará en caso de presentar una relación de solvencia individual inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al 4.5%. De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público. “Los instrumentos de deuda a que hace referencia este artículo sólo podrán reconocerse dentro del Patrimonio Adicional consolidado del consolidante del emisor, o del emisor cuando este sea consolidante, si en el prospecto de emisión se incluye una cláusula que establezca que el mecanismo de absorción de pérdidas se activará cuando el consolidante presente una relación de solvencia básica consolidada inferior a un límite, el cual deberá ser igual o superior al establecido por el emisor a nivel individual. “Los criterios descritos deben ser claramente identificables.” (Se subraya).

Así mismo, en materia de Patrimonio Básico Adicional (PBA) el artículo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, señala: “Artículo 2.1.1.1.12 Patrimonio Básico Adicional (Modificado por el art. 4º del Decreto 2392 de

2015. Rige a partir del 11 de diciembre de 2015) El patrimonio básico adicional de los establecimientos de crédito de los que trata este Capítulo comprenderá: “a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto; “b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este artículo; “c) El monto del interés minoritario que clasifique como patrimonio básico adicional de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 de este Decreto. “d) Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este Decreto.”

(Se subraya). Conforme a lo expuesto resulta claro que los establecimientos de crédito están facultados para emitir, entre otros instrumentos de deuda, bonos subordinados siempre que se ajusten a las condiciones, requisitos y demás aspectos anteriormente descritos, precisamente para que los mismos puedan ser tenidos en cuenta a al Patrimonio Básico Adicional (PBA) y/o al Patrimonio Adicional (PA) de los de dichos establecimientos de

crédito. Las normas citadas en este escrito pueden ser consultadas en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co siguiendo el enlace de normativa/ normativa general. (…).»

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