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SFC - Brokers del exterior, desarrollo de actividades. Promoción o publicidad de productos yo servicios de entidades del mercado de valores del ex -2020174720

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Brokers del exterior, desarrollo de actividades. Promoción o publicidad de productos yo servicios de entidades del mercado de valores del ex -2020174720
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

BROKERS DEL EXTERIOR, DESARROLLO DE ACTIVIDADES, PROMOCIÓN O PUBLICIDAD DE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS DE ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES DEL EXTERIOR Concepto 2020174720-001 del 31 de julio de 2020

Síntesis: La actividad desarrollada por los brokers del exterior no se encuentra autorizada como una actividad de intermediación de valores en el territorio nacional. La única manera en la cual aquellos pueden promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en la jurisdicción colombiana es mediante la apertura de una oficina de representación o la suscripción de un contrato de corresponsalía, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2555 de 2010, y previa autorización de esta Superintendencia. «(…) inquietudes relativas a “la posibilidad de invertir en mercados financieros internacionales”. (…) sobre el objeto de su consulta se estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

1. Realización de inversiones a través de los denominados “brokers” En primera medida, resulta oportuno señalar que la actividad bursátil en Colombia únicamente puede ser ejercida por las personas jurídicas que previamente se encuentren autorizadas para ello. Esto encuentra fundamento en el artículo 335 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención en estas materias y promoverá la democratización

del crédito” (Destacado fuera del texto). En este sentido, cabe señalar que bajo el concepto de brokers, en la legislación vigente no se identifica a “ningún tipo de entidad sujeta a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual desde el ámbito de competencia de este Organismo de Supervisión, no está prevista regulación alguna relacionada con sociedades que atiendan al calificativo indicado en su solicitud”1. No obstante, para efectos de absolver su consulta, se entenderá por broker a cualquier “persona o empresa que cobra una tarifa o comisión por ejecutar órdenes de compra y venta enviadas por un inversionista (...) también se refiere al rol de una empresa cuando actúa como un agente para un cliente y le cobra una comisión por sus servicios”2. Entonces, de lo anterior se desprende que la actividad de los brokers no se encuentra regulada ni autorizada en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la intermediación en el mercado de valores -definida como “la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena”3-, únicamente puede ser desarrollada por aquellas entidades que tienen la capacidad legal y han obtenido las autorizaciones necesarias por parte de esta Superintendencia, con independencia del medio o canal que se utilice para ello4. 1 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2019067363-001-000 del 30 de mayo de 2019. 2 https://www.investopedia.com/terms/b/broker.asp 3 Decreto 2555 de 2010, artículo 7.1.1.1.1. 4 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2019083249-001-000 del 11 de julio de 2019.

Ahora bien, en atención a la hipótesis planteada en su consulta según la cual estos brokers se encontrarían ubicados en jurisdicciones distintas a la colombiana, cabe señalar que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse sobre las actividades que pueden ejecutar los mismos en sus respectivos países de origen, o su regulación aplicable, en tanto ello escapa al ámbito de nuestras facultades y de la aplicación de la ley colombiana.

2. Promoción o publicidad de productos y/o servicios de entidades del mercado de valores del exterior Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, cabe agregar que la legislación vigente prevé que las entidades del mercado de valores del exterior, pueden llevar a cabo la promoción y publicidad de sus productos y servicios en Colombia o a residentes colombianos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte 4 del Decreto 2555 de 2010 y en las demás normas aplicables. De conformidad con el numeral 4 del artículo 4.1.1.1.2 del precitado Decreto, la referida promoción y publicidad de servicios del mercado de valores por parte de instituciones del exterior, debe realizarse de manera obligatoria a través del establecimiento de una oficina de representación en territorio colombiano, o mediante la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa de valores (en adelante “SCBV” o “sociedad comisionista de bolsa”) o con una corporación financiera, previa autorización de esta Superintendencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, solamente los brokers del exterior que cuentan con una oficina de representación en Colombia o con un contrato de corresponsalía con una SCBV o con una corporación financiera, tendrían la capacidad de publicitar en el país sus productos y servicios del mercado de valores,

conforme a los términos y condiciones establecidos en los artículos 4.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de

2010. En consecuencia, debe advertirse que, si bien es cierto que se encuentran permitidas las inversiones en el mercado bursátil del exterior, el ofrecimiento de productos y servicios del mercado de valores del exterior por fuera del régimen indicado, debe ser considerado como un ejercicio ilegal de esa actividad de promoción.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se concluye que la actividad desarrollada por los brokers del exterior no se encuentra autorizada como una actividad de intermediación de valores en el territorio nacional, y que la única manera en la cual un bróker domiciliado en el exterior puede promocionar y publicitar sus productos y/o servicios en la jurisdicción colombiana, es mediante la apertura de una oficina de representación o de la suscripción de un contrato de corresponsalía; aspectos para los cuales deberá observar lo establecido en la normatividad aplicable y contar con autorización previa y expresa por parte de esta Superintendencia. (…).»

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