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SFC - Caducidad de la acción de protección al consumidor 2014-0143

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Caducidad de la acción de protección al consumidor 2014-0143
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 24 Audiencia

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día veintisiete(27) de junio de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y 2º del numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

(En archivo de audio). Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera

de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. Conforme con las consideraciones expuestas en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa al existir beneficiario oneroso”, presentada por la pasiva.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción decaducidad de la acción de protección, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

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Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2014 – 0143

TERCERO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA,

XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2012, el señor XXXX presentó demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra XXXX (fl. 3), pretendiendo el pago correspondiente al valor de la indemnización que se deriva de la póliza de vida grupo deudores, la cual fue admitida el día 25 de septiembre de 2012 (fl. 14).

En auto No. 14119 del 22 de mayo de 2013, notificado el 24 del mismo mes y año, la Delegatura para asuntos jurisdiccionales declaró la nulidad de lo actuado, por encontrar que el escrito inicialmente presentado no cumplía con los requisitos formales necesario para impetrar la acción de protección al consumidor, concediéndole un término de 20 días hábiles para presentar demanda en legal forma “sin que el tiempo transcurrido enerve los derechos que estima transgredidos

  • por la operancia de la caducidad o prescripcióna menos, claro está que en el referido plazo no impetre la acción de protección al consumidor”(fls. 18-19).

No obstante lo anterior, el señor XXXX presentó nuevamente escrito de demanda el día 05 de julio de 2013, el cual fue rechazado mediante auto No. 4372 del 10 de febrero de 2014, al considerar la falta de competencia de dicha entidad, ordenando la remisión del expediente ante esta Delegatura. La demanda en comento, fue radicada ante esta Superintendencia el día 27 de febrero de 2014, admitida en auto del 18 de marzo de la misma anualidad, en el cual se dispuso la respectiva notificación a la parte demandada. Surtido el trámite de rigor, XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptando algunos hechos y negando otros, proponiendo excepciones de merito, las cuales denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE XXXX FRENTE A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEMADNADA”, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA AL EXISTIR

BENEFICIARIO ONEROS” y “LA GENERICA”.

Una vez realizado, el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a los extremos procesales a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba,

se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes, reiterando lo manifestado en la demanda y en el escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES Competencia y presupuestos procesales

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En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero y XXXX entidad vigilada por esta Superintendencia. Ahora bien, dado que la aseguradora demandada ha propuesto como excepción la que denominó“ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR ACTIVA AL EXISTIR BENEFICIARIO ONEROSO”, sustentando la misma en que el beneficiario de dicha póliza es el BANCO DAVIVIENDA S.A., es del caso señalar,

que si bien es cierto, en principio, es el beneficiario el legitimado para reclamar de la compañía aseguradora el pago de la prestación asegurada, tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, máxime si se tiene el carácter de codeudor como en el presente caso, lo que le permite gozar del interés jurídico suficiente no sólo para ejercer las acciones que tendría su deudor solidario respecto de dichos negocios jurídicos, sino como llamado a responder por las obligaciones dejadas por aquel. Por lo anterior, se denegará la excepción así planteada. Ahora bien, se encuentra demostrada (i) la existencia del contrato de seguro grupo vida deudores siendo asegurada la señora GLORIA INES PIRA RODRIGUEZ q.e.p.d y la entidad demandada, (ii) igualmente está demostrado que el día 3 de junio de 2011 la señora PIRA RODRIGUEZ falleció, y (iii) que el señor XXXX en su condición de esposo de la asegurada y de codeudor de la obligación amparada con el contrato de seguro en comento, elevó la reclamación ante la entidad demandada a efectos de obtener el pago de la indemnización correspondiente a la póliza adquirida. A su vez se encuentra acreditado en el expediente que la aseguradora, mediante escrito del 02 de agosto de 2011 objetó el pago reclamado aduciendo la

reticencia por parte de la señora PIRA RODRIGUEZ, al momento de la vinculación al seguro, por no haberse informado del real estado de salud de la por asegurar Siendo así las cosas, de cara al fallecimiento de la señora PIRA RODRIGUEZ, encuentra la Delegatura, que el interés y riesgo asegurable del seguro feneció con su muerte, teniendo entonces que para el caso en concreto, el contrato terminó el día 3 de julio de 2011. Como punto de partida, cabe advertir que dentro de las disposiciones especiales que introdujo la Ley 1480, específicamente en lo atinente al ejercicio de la acción de protección al consumidor, el numeral 3º de su artículo 58 señaló que la misma, cuando se derive de controversias contractuales, deberá promoverse, “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato” y siendo la acción de protección al consumidor de naturaleza ordinaria, le resultan aplicables las disposiciones generales del procedimiento civil, en especial las instituciones de la prescripción y caducidad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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En este orden de ideas, a partir del 12 de abril de 2012, fecha de su entrada en vigencia, se asignaron funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia, para adelantar la acción de protección al consumidor financiero, generando competencia para conocerla cuando la misma, se derive de controversias

contractuales en que sea parte una entidad vigilada, razón por la cual, resulta aplicable el término de un año contado a partir de la terminación del contrato para su ejercicio.

2. De otro lado y de acuerdo con los principios de aplicación de la ley en el tiempo, el ejercicio de tal acción introdujo una modificación al ordenamiento jurídico que aplica hacia el futuro y ampara de forma retrospectiva, sólo, a aquellas situaciones que no se encuentren ya consolidadas bajo un régimen anterior, tal y como sucede en el caso concreto, pues el fallecimiento de la señora PIRA RODRÍGUEZ, definió la terminación del contrato y con ello el momento para empezar a contabilizar el término para el ejercicio de la acción.

3. Ahora bien, haciendo eco de la interpretación que al respecto ha dado el Tribunal Superior de Bogotá, ante la inexistencia de término para ejercer la acción de protección al consumidor antes de la Ley 1480 de 2011, el mismo solo podría empezarse a contar, en una interpretación favorable al consumidor, a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del estatuto del consumidor por lo que la acción ha debido ejercerse a más tardar el 12 de abril de 2013.

En este sentido, tal y como se señaló en los antecedentes de la presente providencia pese a que el actor presentó demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de septiembre de 2012, tal circunstancia no tuvo la virtualidad de producir efectos frente al transcurso del tiempo para el ejercicio de las acciones correspondientes, como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio, en auto No. 14119

del 22 de mayo de 2013, a efectos de garantizar los derechos del consumidor que pudieren verse afectados con el transcurrir del tiempo, y en consecuencia validar la fecha inicial de presentación de la demanda, esto es, el 14 de septiembre de 2012, concedió al demandante el término de 20 días hábiles, para que “formule una demanda en legal forma, sin que el tiempo transcurrido enerve los derechos que estima transgredidos - por la operación de la caducidad o prescripción-, a menos, claro está, que en el referido plazo no impetre la acción de protección al consumidor”. (subraya no original) Pese a la anterior decisión, el demandante solo presentó la demanda correspondiente el 5 de julio de 2013, y que obra a folios 21 y 22 del expediente, esto es, superado el término de los 20 días hábiles, lo que conllevó la afirmación que obra a folio 20 de que la “parte demandante guardó silencio por el término concedido en el auto que antecede”. En consecuencia, ha de tener como fecha de presentación de la demanda la del 5 de julio de 2013, data para la cual, ya se había superado el límite temporal para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, esto es, el 12 de abril de 2013. Así las cosas, se encuentra plenamente acreditado en el expediente que la acción ejercida por el demandante, superó el límite temporal ya referido y pese a que XXXX, por lo que esta Delegatura, atendiendo la facultad consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla

oficiosamente en la sentencia”, declarará oficiosamente probada la excepción de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Caducidad de la acción, que comporta consecuentemente que se desestimen las pretensiones de la demanda, y dado el alcance de esta declaración el Despacho se releva del estudio de las defensas contenidas en la contestación a través de los demás medios exceptivos. De otro lado, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, al tenor de lo previsto por el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procediendo Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CUASA POR ACTIVA AL EXISTIR BENEFICIARIO ONEROSO”, presentada por la pasiva.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPC, DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de Caducidad de la acción, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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