SFC - Caducidad de la acción de protección al consumidor 2014-0576
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Caducidad de la acción de protección al consumidor 2014-0576
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMACUANTÍA En Bogotá, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado diecisiete (17) de octubre, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Marcela Suárez Torres, profesional de la Delegatura.
(…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX,en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de
$280.000, por transacciones realizadas sin su autorización, junto con los intereses y gastos generados. Como soporte de sus pretensiones expuso que el día 3 de marzo del año 2012 cursó una operación a través del canal de internet por valor total de $280.000, operación que no realizó. Señala que presentó la correspondiente reclamación, no obstante lo cual el BANCO resolvió de manera desfavorable su petición argumentando que la operación cursó normalmente para lo cual fue necesaria la digitación de datos como, número de identificación, número de tarjeta y clave
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto no se somete discusión la existencia de un conflicto relacionado con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidora financiera, y XXXX, entidad vigilada por esta
Superintendencia. En efecto, se encuentra demostrado (i) la existencia del contrato de depósito de cuenta de ahorros entre las partes, con la cual se instrumentalizó el contrato regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio por virtud del cual “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, (ii) así como, que, para el manejo de los recursos
depositados en la cuenta de ahorros la entidad tenía habilitado y ofrecía a los cuentahabientes el canal virtual de internet” (iii) que para el 3 de marzo de 2012 el canal virtual estaba habilitado y la señora SANDRA CONSTANZA tenía un usuario de internet (iv) igualmente está demostrado que el día 3 de marzo del año 2012 cursó una operación por cajero automático que impactó negativamente los recursos depositados en la cuenta de ahorros de la demandante en cuantía de $280.000, (v) que la tarjetahabiente elevó la reclamación correspondiente, (vi) que la entidad demandada resolvió desfavorablemente la petición de la accionante y (vii) que el 7 de mayo de 2012 la cuenta mencionada fue cancelada, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio.
1. Sea el caso precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3° del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado,“…únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador“…debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C1071-2002).
En desarrollo del canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”, haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. Dos aspectos particulares deben resaltarse del artículo 58, primero, que previamente a la interposición de la demanda deberá formularse la correspondiente reclamación, cuya prueba deberá acompañarse con la misma y, segundo, que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
2. Ahora bien, en el presente evento las partes convinieron tener por probado que el contrato de apertura de crédito, terminó el día 7 de mayo del año 2012 por cancelación voluntaria de la señora XXXX, circunstancia que se encuentra corroborada con la documental aportada por la demandada, sobre la cual la demandante reconoció haber firmado, impartiendo su aceptación.
Bajo estos supuestos, para la fecha de presentación de la demanda (06 de junio de 2014) había transcurrido más de dos (2) años desde la terminación del contrato, superando -como lo advirtió la entidad crediticia al contestar la demanda-, el término previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para la interposición de la presente acción. En punto a la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción introduce el
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al establecer que la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, existen dos interpretaciones; de acuerdo con la primera, el año corre desde la terminación del contrato, cualquiera sea la época en que tal fenómeno ocurrió, propugnando la segunda de ellas, que el periodo anual debe computarse a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (en efecto, dispone el artículo 84 que la Ley 1480 “…entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación…”, la que se verificó con la inserción de la ley en el diario oficial No. 48220 de fecha 12 de octubre de 2011). En el presente caso, ambas lecturas llevan a concluir que se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de la acción de protección al consumidor que, como se precisó líneas atrás, es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y reglada. Así las cosas, se declarará probada la excepción denominada “Caducidad de la Acción”formulada por el XXXX, al encontrarse acreditado el supuesto de hecho que la soporta, medio exceptivo que comporta se desestimen las pretensiones de la demanda. Dado el alcance de la excepción el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Despacho se releva del estudio de las demás (inciso 2° artículo 306 del Código de Procedimiento Civil). De otro lado, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (numeral 9 del
artículo 392 del Código de Procediendo Civil) y encontrarse la demandante exonerada de pagar el arancel judicial (fls. 39 y 41). Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “Caducidad de la Acción” formulada por el XXXX, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TÉLLEZ
LA DEMANDANTE
XXXX
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA,
XXXX