SFC - Caducidad de la acción de protección al consumidor 2014-0638
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Caducidad de la acción de protección al consumidor 2014-0638
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 JURISDICCIONALES
24 AUDIENCIA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a 5 días del mes de noviembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora señaladas mediante auto calendado 18 de septiembre de 2014 (fl. 92), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, en la redacción de la Ley 1395 de 2010; dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en atención a la designación mediante auto que antecede, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la Delegatura. (…) S E NTE NCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Laseñora XXXX,en ejercicio de la acción de protección al consumidor, el día 20 de junio de 2014 (fl. 1) presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $4’386.800, por concepto de operaciones débito realizadas con cargo a los dineros depositados en su cuenta de ahorro, que en el curso del proceso se identificó como la terminada en 4839, así como los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho correspondientes.
Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Como soporte de sus pretensiones expuso que los días 25 y 26 de agosto de 2007 y 3 y 4 de octubre de 2009, con cargo a los recursos depositados en la precitada cuenta de ahorros, se efectuaron los aludidos retiros, no autorizados ni realizados por ella, razón para que solicitarael reintegro de los recursos así sustraídos en cada oportunidad, peticiones que el BANCO resolvió desfavorablemente, argumentando que las transacciones fueron exitosas, pues se realizaron con el usuario y la clave personal dela cliente. Mediante providencia de 4 de julio de 2014 (fl. 53) fue admitida la demanda,
ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, XXXX dio oportuna contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de fondo las que denominó:
“CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS DEL CONSUMIDOR”, “CULPA EXCLUSIVA DEL CONSUMIDOR” y
“GENÉRICA”.
Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, sin pronunciamiento sobre el particular, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 439 de la misma codificación, en la redacción de la Ley 1395 de 2010 (fl. 92), que se evacuó en precedencia. Ante el fracaso dela conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba y se decretaron las pruebas solicitadas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo solicitado en la demanda y su contestación.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto no se somete a discusión la existencia de un conflicto relacionado con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señoraXXXX, como consumidora financiero, y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.
En efecto, se encuentran demostrados, entre otros, los siguientes hechos:(i) la
existencia del contrato de cuenta de ahorros terminado en 4839celebrado entre las partes,a través del cual se instrumentaliza el regulado en el artículo 1396 del Código de Comercio por virtud del cual “los depósitos recibidos en cuenta de ahorros estarán representados en un documento idóneo para reflejar fielmente el movimiento de la cuenta”(ii)que los días 25 y 26 de agosto de 2007 se realizaron 8 retiros por la suma total de $2’360.000, con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en 4839,de titularidad de la demandante, (iii)que los días 3 y 4 de octubre de 2009, se realizaron 5 retiros, por la suma total de $1’980.000, con cargo a los recursos depositados en la cuenta de ahorros terminada en4839, de titularidad de la demandante, (iv) que la cuentahabiente elevó las reclamaciones correspondientes,(v) que la entidad demandada resolvió, en cada caso, desfavorablemente las peticiones del accionante y (vi) que la mencionada cuenta de ahorros, terminada en 4839,de titularidad dela demandante, fue cancelada el 26 de octubre de 2010, hecho que las partes convinieron tener por probado en la etapa de fijación del litigio y que además fue ratificado de manera coincidente por la demandante como por el apoderado especial de la demandada en las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA declaraciones rendidas en precedencia y en certificación allegada por el apoderado especial de la demandada en el curso de su interrogatorio de parte, en la que consta tal hecho.
2. Cumple precisar que la atribución de funciones jurisdiccionales, que de
manera excepcional contempló el inciso 3° del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado,“…únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador“…debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). En desarrollo del canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”, haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. Dos aspectos particulares deben resaltarse del artículo 58, primero, que previamente a la interposición de la demanda deberá formularse la correspondiente reclamación, cuya prueba deberá acompañarse con la misma y, segundo, que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, competencia que fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
3. Ahora bien, en la presente audiencia las partes convinieron tener por probado que el mencionado contrato de cuenta de ahorros, con cargo a al cual se ejecutaron las operaciones que objeta la parte actora, terminó el día 26 de octubre de 2010, circunstancia que se encuentra corroborada con el propio dicho de la demandante dentro de la declaración por ella rendida ante este Despacho.
4. Bajo estos supuestos, para la fecha de presentación de la demanda (20 de junio de 2014) habían transcurrido más de 3 años desde la terminación del contrato, superando el término previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para la interposición de la presente acción.
En punto a la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción introduce el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al establecer que la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, existen dos interpretaciones; de acuerdo con la primera, el año corre desde la terminación del contrato, cualquiera sea la época en que tal fenómeno ocurrió, propugnando la segunda de ellas, que el periodo anual debe computarse a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (en efecto, dispone el artículo 84 que la Ley 1480 “…entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación…”, la que se verificó con la inserción de la ley en el diario oficial No. 48220 de fecha 12 de octubre de 2011). En el presente caso, ambas lecturas llevan a concluir que se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el
término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de la acción de protección al consumidor que, como se precisó líneas atrás, es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y reglada. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión por parte del apoderado de la actora, respecto de esta excepción en concreto, vale decir (i) que la misma fue propuesta de manera irregular, por cuanto debió serlo mediante recurso de reposición contra al auto admisorio de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 429, que concuerda expresamente con el inciso final del artículo 97del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que la disposición que se invoca como sustento de la excepción correspondiente, esto es, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, resulta posterior a los hechos que se debaten en el proceso, por lo que su aplicación resultaría retroactiva a los hechos de la demanda e iría en perjuicio de la demandante. Sobre el particular, es preciso indicar, en primer lugar, que tal como lo expone el mismo inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la interposición la excepción de caducidad como previa, tiene por efecto que, en caso de encontrarse probada, el juez deberá declararlo así mediante sentencia anticipada. Sin embargo, como este no es el caso, debió surtirse la totalidad del proceso verbal sumario, para determinar, como en efecto se hizo, en el curso de
la presente audiencia (como consecuencia de la notoria inactividad probatoria de desplegada por la demandada en el curso de la actuación) que tal fenómeno se había producido en virtud del transcurso del tiempo, como se concluye de las pruebas recaudadas a este efecto. El interponer como previa la excepción de caducidad de la acción, constituye una facultad de la pasiva, pues tal es la redacción de las precitadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que no obsta para que la misma se proponga como excepción de mérito en la oportunidad procesal correspondiente y, en caso de que el Despacho advierta que tal fenómeno se produjo, efectivamente proceda a efectuar la declaratoria pertinente. Ahora bien, en cuanto a la presunta aplicación retroactiva de la norma que contempla la caducidad, en detrimento de los intereses de la demandante, lo cierto es que la acción ejercida por el demandante es justamente la prevista en la Ley 1480 de 2011, por lo que mal podría pretenderse que esta Delegatura resulta competente para conocer de la misma, pero no para declarar los efectos de la caducidad advertida. En este sentido, se negará la declaratoria de responsabilidad solicitada por la parte demandante, al encontrar probada la excepción nominada “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, con la que se enervan las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo de la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas
(numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil). Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad de la acción”, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión senotifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.