SFC - Calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales Concepto 2017152280-001 del 12 de enero d -2017152280
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales Concepto 2017152280-001 del 12 de enero d -2017152280
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE LOS ENTES TERRITORIALES Concepto 2017152280-001 del 12 de enero de 2018
Síntesis: La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
«(…) comunicación mediante la cual solicita:
1. Indicar si la calificación de la capacidad de pago de las entidades públicas sometidas a los Decretos 610 de 2002 y 3480 de 2006 debe ser elaborada por las entidades otorgantes de los empréstitos o han de realizarse por Sociedades Calificadoras de Riesgo.
2. Precisar si la calificación inicial tiene vigencia durante todo el plazo de vigencia del crédito o debe ser actualizada, indicar la periodicidad
3. Indicar si está obligada la calificadora, en caso de emitir dicho concepto, a actualizarlo con cargo a su concepto inicial, durante todo el plazo de vigencia del crédito.”.
En atención a su solicitud, y dentro de lo de la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se procederá a dar respuesta en los términos planteados en su escrito. En punto a indicar si la calificación de la capacidad de pago de las entidades públicas sometidas a los Decretos 610 de 2002 y 3480 de 2006 deber ser elaborada por las entidades otorgantes de los empréstitos o si deben ser elaboradas por sociedades calificadoras de riesgo, me permito poner de presente que de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.2.2.3 del Decreto 10681 de 2015: “La
calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.”. Negrilla fuera de texto. Lo anterior, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 964 de 2005 únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia para tal efecto, podrán llevar a cabo la actividad del mercado de valores consistente en la calificación de riesgos, las que estarán bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. 2 Artículo 3º de la Ley 964 de 2005: “Serán actividades del mercado de valores: (…) g) La calificación de riesgos; (…) PARÁGRAFO 1o. Las entidades que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el presente artículo, estarán sujetas a la supervisión del Estado. PARÁGRAFO 2o. Únicamente las entidades constituidas o que se constituyan en Colombia podrán realizar las actividades del mercado de valores a que se refiere el presente artículo, salvo las previstas en los literales a) e i), casos en los cuales no será necesario constituir una sociedad en el país. Lo previsto en el presente parágrafo se entiende sin perjuicio de la promoción de servicios a través de oficinas de representación o contratos de corresponsalía, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes”. Así mismo, el artículo 2.22.1.1.2 del Decreto 25553 de 2010 dispone que: “Las sociedades calificadoras
de riesgos son sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo es la calificación de valores o riesgos relacionados con la actividad financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relativa al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. (…) Parágrafo. Las sociedades calificadoras de riesgos deberán agregar a su denominación social la expresión “calificadora de valores” y/o “calificadora de riesgos”. Ninguna sociedad diferente a las sociedades calificadoras de riesgo podrá anunciarse, incluir en su denominación social o utilizar en cualquier forma la expresión “calificadora de valores” o “calificadora de riesgos”.”. Con base en lo expuesto, es dable afirmar que son las sociedades calificadoras de riesgo y/o valores vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las únicas entidades que pueden emitir calificaciones de riesgo o valores en Colombia, y en el caso de lo previsto por la normatividad mencionada en su solicitud, la norma dispone expresamente que la calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas será efectuada por las citadas sociedades calificadoras. En punto a la segunda parte de su consulta, referida a precisar si la calificación inicial tiene vigencia durante todo el plazo del crédito o debe ser actualizada, el artículo 2.22.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 establece que: “Las sociedades calificadoras deberán revisar las calificaciones otorgadas de conformidad con la periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un (1) año. Dicha periodicidad se entiende como vigencia de la calificación y el plazo de revisión se contará a partir del otorgamiento de la última calificación periódica o de la calificación inicial para aquellos casos en que sea
la primera calificación. Esta revisión se denomina periódica y en el reglamento de la sociedad calificadora se definirá el corte de cifras máximo a utilizar. Igualmente, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgó la calificación. Esta revisión se denomina extraordinaria y en ningún caso suplirá la revisión periódica…”. Negrilla y subraya fuera de texto. Por ende, cada calificación que se otorgue por parte de una sociedad calificadora de riesgos o valores no puede tener un plazo superior a un año, sin perjuicio de las revisiones periódicas y extraordinarias a las que se vea sometida dicha calificación, que obedecen al tipo de metodología y a la relación contractual suscrita con la entidad objeto de calificación. En efecto, en dicho contrato se fijan entre otros, el plazo de duración del mismo y la posibilidad o no de renovación de la relación contractual y por ende de la calificación y de sus respectivas revisiones. 3 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones Respecto de la última parte de su consulta, de si está obligada la calificadora, en caso de emitir dicho concepto, a actualizarlo con cargo a su concepto inicial durante todo el plazo de vigencia del crédito, en atención a la norma antes transcrita, y de continuar la relación contractual entre la sociedad calificadora y la entidad objeto de calificación, la sociedad se verá obligada a dar cumplimiento al mencionado artículo 2.22.2.1.5 de manera que deberá revisar las calificaciones otorgadas de conformidad con la
periodicidad pactada, que en ningún caso podrá superar un (1) año y, se reitera, mientras exista relación contractual, se deberá efectuar revisión periódica, extraordinaria de ser el caso y monitoreo a dicha calificación hasta la pérdida de su vigencia. Finalmente, debe tener en cuenta que las calificaciones deben efectuarse de conformidad con las metodologías previamente establecidas por las sociedades calificadoras, las cuales están publicadas en la página web de cada una de ellas y son aprobadas por un cuerpo colegiado denominado Comité Técnico de Calificación. Bajo ningún punto, las sociedades calificadoras al proferir una calificación quedan obligadas a mantenerla igual hasta la finalización de su vigencia, pues para ello la normativa prevé las revisiones periódicas, extraordinarias y el constante monitoreo de los que se puede derivar modificaciones a la calificación inicialmente emitida. (…).»