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SFC - Calificadoras de valores.Riesgo crediticio. Grado de inversión Concepto No. 2006020686-001 del 23 de mayo de 2006 id2006020686

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Calificadoras de valores.Riesgo crediticio. Grado de inversión Concepto No. 2006020686-001 del 23 de mayo de 2006 id2006020686
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2006

CALIFICADORAS DE VALORES – RIESGO CREDITICIO – GRADO DE INVERSIÓN Concepto 2006020686-001 del 23 de mayo de 2006.

Síntesis: Las sociedades calificadoras de valores están facultadas para efectuar calificaciones de riesgo crediticio pues califican valores y la capacidad de pago de una obligación. La calificación que otorgan estas sociedades sobre los valores objeto de una emisión o sobre el cumplimiento oportuno de determinada obligación puede estar dentro del “grado de inversión” o dentro del “grado especulativo”, lo cual dependerá de la situación de la respectiva entidad y de su capacidad de pago. «(…) solicita a esta Entidad la siguiente información:

1. Nombre de cada una de las Sociedades Calificadoras de Valores, que se encuentren legalmente establecidas en Colombia.

Las Sociedades Calificadoras de Valores establecidas en Colombia son las siguientes1:

- BRC INVESTORS SERVICES S.A. SOCIEDAD CALIFICADORA DE

VALORES.

- DUFF & PHELPS DE COLOMBIA S.A. SOCIEDAD CALIFICADORA

DE VALORES.

2. Informar si las Sociedades Calificadoras de Valores, están facultadas legalmente para realizar calificaciones de riesgo crediticio.

Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto por el numeral 6 del artículo 1.1.6.3 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores2, las sociedades calificadoras de valores tienen por objeto social exclusivo la calificación de valores, dentro del cual se entiende incluida la actividad de calificar la posibilidad del cumplimiento oportuno de una obligación. En ese orden de ideas, las sociedades calificadoras de valores están facultadas para efectuar

calificaciones de riesgo crediticio, toda vez que pueden calificar valores, así como la capacidad de pago de una obligación de quienes así lo requieran en desarrollo de su objeto social. Para el efecto, las sociedades calificadoras de valores establecen con base en un estudio técnico elaborado con sujeción al reglamento de la sociedad, a los criterios de calificación y 1 Esta información puede ser consultada en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia www.superfinanciera.gov.co. 2 Mediante el Decreto 4327 de 2005 la Superintendencia Bancaria de Colombia fue fusionada en la Superintendencia de Valores, cambiando su denominación por la de Superintendencia Financiera de Colombia. 1 al procedimiento técnico que la misma haya remitido a la Superintendencia Financiera, la posibilidad de pago de la respectiva deuda que, para el caso de una emisión, sería la capacidad de pago de la obligación por parte del emisor de valores. Para establecer la posibilidad de pago de la respectiva obligación, la sociedad calificadora de valores deberá tener en cuenta todos aquellos aspectos que puedan influir en su pago oportuno, como lo pueden ser la información financiera, productividad de la compañía, la administración del respectivo negocio, los proyectos y oportunidades en el mercado, la comercialización de nuevos productos, mecanismos de auditoría, aspectos fiscales y en general las fortalezas y debilidades de la respectiva empresa. De acuerdo con el análisis que efectúe la respectiva sociedad calificadora, se otorgará una calificación que deberá estar referenciada por categorías (éstas últimas deberán obrar en el reglamento de la respectiva sociedad calificadora), las cuales deberán identificar si el valor

o la obligación respectiva se encuentra dentro del grado de inversión o dentro del grado especulativo. Dichas categorías, a su vez, deberán estar clasificadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 2.3.3.13 y 2.3.3.24 de la Resolución 400 de 1995. 3 Resolución 400 de 1995. Artículo 2.3.3.1 “.- Modificado. Resolución 1062 de 1998, artículo 2°, modificado Resolución 1413 de 1997, art. 1°. Categorías de calificación. Las calificaciones otorgadas deberán estar referenciadas por categorías definidas en el reglamento de la respectiva sociedad calificadora de valores. Cada categoría deberá identificar si se encuentra dentro del grado de inversión o dentro del grado especulativo. “Adicionalmente, las categorías que conformen el grado de inversión deberán estar clasificadas en tres niveles: alto, bueno y satisfactorio. “Para las calificaciones de valores o endeudamiento largo plazo, las categorías deberán estar denominadas en letras de menor a mayor riesgo, así: AAA, AA, A, BBB, BB, B, C, D y E. Para valores o endeudamiento corto plazo, en números de menor a mayor riesgo así: 1, 2, 3, 4, 5 y 6. “Las categorías E y 6 deberán asignarse cuando no se cuente con la información necesaria para otorgar una calificación. En cada categoría se podrá adicionar los signos más (+) o menos (-) dependiendo si se aproxima a la categoría inmediatamente superior o inferior respectivamente.

“Los criterios técnicos, cuantitativos y cualitativos, tomados en cuenta para otorgar una calificación, deberán evidenciarse en el momento de divulgarla al mercado”. 4 Resolución 400 de 1995. Art. 2.3.3.2.- Modificado. Res. 1062 de 1998, art. 2°. Homogenización. La Superintendencia de Valores podrá impartir instrucciones con el fin de que las diversas categorías a que hace referencia el presente título, sean utilizadas de manera homogénea por las sociedades calificadoras. Igualmente la Superintendencia de Valores podrá autorizar la existencia de subcategorías”. (Debe resaltarse, que de conformidad con el artículo 74 de la Ley del mercado de valores las funciones y facultades asignadas tanto a la Superintendencia de Valores como a la Superintendencia Bancaria se entienden trasladas en su integridad a la actual Superintendencia Financiera de Colombia). 2 De otra parte, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto mediante la Resolución 1063 del 24 de diciembre de 1998 expedida por la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores, las sociedades calificadoras de valores pueden realizar otras actividades análogas a la calificación de valores como las siguientes: “a) Calificación de endeudamiento de sociedades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios5. “b) Calificación de Portafolios de Inversión Colectiva. “c) Capacidad de cumplir oportunamente con los flujos futuros estimados o proyectados para proyectos de inversión. “d) Calificación de Capacidad de Pago de Siniestros, de las Compañías

de Seguros” Para estos fines, la Resolución 1063 dispuso que la entonces Superintendencia de Valores determinaría las categorías de clasificación para cada una de las actividades autorizadas, sus características y factores mínimos a considerar, facultad que con ocasión de la fusión adelantada entre la Superintendencia Bancaria y de Valores, se entiende trasladada a la actual Superintendencia Financiera de Colombia.

3. Informar si las Sociedades Calificadoras de Valores pueden dar la calificación de “grado de inversión”, a las entidades bancarias, contenida en la Resolución 001 de 1998 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Como se expuso en el numeral anterior, la calificación que otorga una sociedad calificadora de valores sobre los valores objeto de una emisión o sobre el cumplimiento oportuno de determinada obligación puede estar dentro del “grado de inversión” o dentro del “grado especulativo”, lo cual dependerá de la situación de la respectiva entidad y de su capacidad de pago. En ese sentido, debe indicarse que dicha calificación puede predicarse bien de los valores objeto de una emisión por parte de cualquiera de las entidades bancarias descritas en la Resolución 001 de 1998 de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de instituciones Financieras6 en caso de que ostenten la calidad de emisor de valores, o bien sobre la capacidad de pago de una obligación adquirida por éstas entidades. 5 De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 del mercado de valores, cuando cualquier norma mencione el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, dicha mención

corresponderá al Registro Nacional de Valores y Emisores, o al Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, según se trate de una valor o de un intermediario. 6 Debe señalarse respecto del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 001 de 1998 del Fogafín que alude de manera expresa al artículo segundo de la Resolución 1280 de 1997 ( modificatoria de la Resolución 400 de 1995) que el mismo fue modificado con posterioridad por la Resolución 1061 de 1998 (modificatoria de la Resolución 400 de 1995). 3 Para el efecto deberá atenderse lo dispuesto por la Resolución 400 de 1995 expedida por la entonces Superintendencia de Valores en sus artículos 1.1.6.3 y siguientes y 2.3.1.1 y siguientes7. (…).» 7 La Resolución 400 de 1995, así como las resoluciones que la modifican, complementan o sustituyen pueden ser consultadas en la página web de la Superintendencia Financiera www.superfinanciera.gov.co en el icono Normativa. 4

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