SFC - Canje. Cheque de gerencia Concepto 2010083198-001 del 21 de diciembre de 2010. id2010083198
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Canje. Cheque de gerencia Concepto 2010083198-001 del 21 de diciembre de 2010. id2010083198
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
CANJE, CHEQUE DE GERENCIA Concepto 2010083198-001 del 21 de diciembre de 2010.
Síntesis: En consideración a que el banco tiene la calidad de librador, el cheque de gerencia puede incorporar en el título cualquier cláusula que restrinja su negociabilidad o su pago en efectivo, para evitar que sea pagado a un tercero diferente del beneficiario. Por razones de seguridad, es factible que el banco inserte una cláusula en el título valor para restringir no sólo su cobro sino su negociabilidad, caso el cual el pago debe efectuarse a través del canje. «(…) consulta por qué los cheques de gerencia que son expedidos por los bancos entran a canje.
Al respecto proceden los siguientes comentarios: Sea lo primero precisar que el canje es un sistema de compensación para el intercambio y pago de instrumentos negociables. En el caso de los cheques, es de señalar que aquellos que tienen restricción de negociabilidad (páguese únicamente al primer beneficiario) o de pago (cheque cruzado), de acuerdo con lo señalado en los artículos 715 y 734 del Código de Comercio, deben cobrarse a través de un banco (canje). Ahora bien, en punto específico a los cheques de gerencia1 importa destacar que son (negociables); no obstante, en consideración a que el banco tiene la calidad de librador puede incorporar en el título cualquier cláusula que restrinja su negociabilidad o su pago en efectivo, con el fin de evitar que el importe del cheque pueda ser pagado a un tercero diferente del beneficiario. Sobre el tema de la negociabilidad algunos doctrinantes han expresado lo siguiente: “Salvo que la ley lo prohíba, el cheque de caja es negociable. La no negociabilidad, por mandato de la
ley o inclusión de la cláusula, contribuye a la solución de un problema engorroso derivado del riesgo que, paradójicamente, supone la tenencia de un cheque de gerencia. En efecto, si para no llevar efectivo alguien compra un cheque contra la ciudad a la cual se dirige y por mala fortuna se extravía y es negociable, se presenta un problema consistente en que no existe, en derecho, una persona habilitada para dar una orden de no pago y sería preciso acudir al procedimiento judicial destinado a obtener la cancelación del instrumento, para impedir que se haga efectivo. Afirmamos que jurídicamente no hay quien pueda dar la orden de no pago, pues ésta sólo puede ser impartida por el librador. Ahora bien, como en este caso es el mismo banco, admitir tal posibilidad equivaldría tanto como permitir la revocación de su promesa de pago, con base en el dicho de un tercero, que supuestamente lo ha perdido. Si el cheque es negociable y un tercero tomador se presenta a cobrarlo, acreditando la regularidad formal de los endosos y, por lo tanto, su legitimación, el banco no tendrá alternativa distinta de pagarlo. 1 El cheque de caja o cheque de gerencia es un cheque especial expedido por los bancos con cargo a sus propias dependencias, cuya principal característica es que el librador y el librado son la misma persona, esto es, el establecimiento bancario, dado que no existe orden de pago alguna por parte del cliente sino una promesa de pago proveniente de la entidad librada a través de una orden a su propio cargo o a cargo de una de sus sucursales. Este tipo de cheques es utilizado comúnmente en los negocios en la medida en que el banco al figurar como deudor garantiza el pago la
obligación originada en el contrato causal, en la medida en que el cliente interesado previamente lo ha adquirido y el banco cuenta con la respectiva provisión de fondos para su pago. “Por lo expuesto, consideramos que si la ley no prohíbe la negociación, una práctica prudente consistiría en hacerlos ‘no negociables’ por la cláusula respectiva para forzar así su cobro por el primer beneficiario, a través de un banco, y eliminar al máximo el riesgo que pueda resultar de la pérdida del instrumento. No pudiendo transferirse a un tercero se elimina la posibilidad de que un tenedor distinto lo presente y el banco, después de obtener una garantía de su cliente para el caso de que aparezca y de pedirle cierta publicidad sobre el extravío, expedirá, de seguro, un cheque de gerencia sustitutivo”2 (resaltamos). Como se observa, por razones de seguridad es factible que el banco inserte una cláusula en el título valor para restringir no sólo su cobro sino su negociabilidad3, caso en el cual el pago, conforme a las normas del Código de Comercio atrás referidas, debe efectuarse a través del canje. (…).» 2 Rodríguez Azuero Sergio, Contratos Bancarios, Cuarta Edición. Biblioteca Felaban, Bogotá, 1997, págs. 213 y 214. 3 La Corte Constitucional en fallo del 26 de enero del 2000, con ocasión de la revisión de exequibilidad de los artículos 734 , 736 y 737 del Código de Comercio, expresó que no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si
exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones que se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo (Sentencia C-041, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.)