SFC - Capítulo 13-17 - Circular 003 de 2023 solvencia terceros
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Capítulo 13-17 - Circular 003 de 2023 solvencia terceros
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2023
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII-17
RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDADES
COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN
CONTENIDO
PARTE I. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Ámbito de Aplicación PARTE II. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE
PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las SF –
APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional PARTE III. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las AFPAPNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional PARTE IV. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA Y DE LAS SOCIEDADES
ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN
1. Relación Mínima de Solvencia
2. Patrimonio Técnico
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de Crédito de las SCBV y
SAI - APNR
4. Valor de la Exposición por Riesgo de Mercado
5. Valor de la Exposición por Riesgo Operacional
PARTE V. OTRAS INSTRUCCIONES GENERALES
1. Reporte de la información
2. Sanciones Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARTE I. CONSIDERACIONES GENERALES El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias deben observar para el cumplimiento de la relación de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el Título 3 del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, Título 1 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, Título 1 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y Libro 20 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
1. Ámbito de Aplicación Las Sociedades Fiduciarias – SF, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – AFP, las
Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores – SCBV y las Sociedades Administradoras de Inversión – SAI deben acreditar permanentemente el cumplimiento de la relación mínima de solvencia, en forma individual y consolidada, de acuerdo con los artículos 2.5.3.1.1, 2.6.1.1.1, 2.9.1.1.1 y siguientes, y el artículo 2.20.1.1.9, todos del Decreto 2555 de 2010, así mismo deben cumplir con las instrucciones del presente Capítulo. Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la información del cálculo de la relación de solvencia que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad señalada por esta Superintendencia, en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC y de los órganos de control de la entidad para cuando éstos la requieran. Para el cálculo de la relación de solvencia a nivel consolidado las entidades destinatarias deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidado de las entidades vigiladas por la SFC y las demás normas relacionadas que les resulten aplicables. Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARTE II. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LA RELACIÓN MÍNIMA DE SOLVENCIA Y REQUERIMIENTOS DE
PATRIMONIO TÉCNICO DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS (SF)
1. Relación Mínima de Solvencia La relación de solvencia de las SF se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del presente Capítulo, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de la exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las SF será del nueve por ciento (9%). 𝑃𝑇 𝑅𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑑𝑒 𝑠𝑜𝑙𝑣𝑒𝑛𝑐𝑖𝑎 = ≥9% 100 𝐴𝑃𝑁𝑅+ (𝑉𝑒𝑅 +𝑉𝑒𝑅 ) 9 𝑅𝑀 𝑅𝑂 En donde, PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte II del presente Capítulo y en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”. 𝑉eR = Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la 𝑅𝑀 Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
𝑉eR = Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones del numeral 5 de la 𝑅𝑂 Parte II del presente Capítulo. Para las SF autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor de la exposición por riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición por riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000). A partir de enero de 2019 esta última cifra se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. 𝑃𝑇 𝑅𝑒𝑙𝑎𝑐𝑖ó𝑛 𝑑𝑒 𝑠𝑜𝑙𝑣𝑒𝑛𝑐𝑖𝑎 = ≥9% 100 100 max{𝐴𝑃𝑁𝑅+ (𝑉𝑒𝑅 +𝑉𝑒𝑅 ); ∗20.000.000.000𝐚} 9 𝑅𝑀 𝑅𝑂 9
En donde, PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo. APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculados de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 3 de la Parte II del presente Capítulo y en la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”. 𝑉eR = Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en la 𝑅𝑀 Circular Básica Contable y Financiera (CBCF). 𝑉eR = Valor de la exposición por riesgo operacional calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el 𝑅𝑂 numeral 5 de la Parte II del presente Capítulo. 𝑎: Valor que se actualizará anualmente a partir de enero de 2019 en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que publique el DANE. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.5.3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, la acreditación de la relación de solvencia aquí definida, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.
2. Patrimonio Técnico (PT) El cálculo de cada uno de los rubros que conforman la relación de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión (CUIF) y de
la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias”. Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El PT será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo. Igualmente, se deberán tener en cuenta las deducciones del PT previstas en el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. Conforme a las instrucciones señaladas en el artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, cuando se presente un incumplimiento de la relación de solvencia y hasta tanto no se restablezca, la SF tendrá las siguientes limitaciones: i) Limitación en la distribución de utilidades o excedentes; y ii) Suspensión temporal del pago de dividendos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando una SF presente defectos en la relación de solvencia, la entidad tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como de rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes e informar las acciones correctivas a que haya lugar. 2.1. Patrimonio Básico Neto de Deducciones (PB) Para los instrumentos que hacen parte del cálculo del PB se debe acreditar el cumplimiento de los criterios de pertenencia descritos en el numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, a saber:
- Suscritos y efectivamente pagados, ii) Subordinación calificada, iii) Perpetuidad, iv) Dividendo convencional, v) No financiado por la entidad, y vi) Absorción de pérdidas.
Una vez la entidad haya cumplido con los requisitos del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 antes señalado, así como las instrucciones adicionales previstas en el subnumeral 2.4 de la Parte II del presente Capítulo, podrá considerar los siguientes rubros y deducciones del PB, siempre que tales recursos hayan sido clasificados por la SFC: Rubro Denominación Valor de las acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de 1 pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 Valor de las acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de 2 pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que 3 cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 Valor de los dividendos de4c retados, pagaderos en acciones ordinarias, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 5 Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones privilegiadas, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555
de 2010 6 Valor de los dividendos decretados, pagaderos en acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, suscritas y pagadas que cumplan con los criterios de pertenencia del numeral 1 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 7 Prima en colocación de acciones 8 Prima en colocación de acciones por cobrar Valor de la prima en colocación de acciones que no haya sido reconocida por la SFC en el 9 Patrimonio Técnico en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 (resta) 10 Valor de las acciones propias readquiridas (resta) Valor del interés minoritario en entidades financieras vigiladas (participaciones no controladoras) reconocido en el PB de la entidad que consolida, siempre que tales recursos cumplan con los 11 criterios de pertinencia del artículo 2.5.3.1.3. del Decreto 2555 de 2010, así como los demás requisitos definidos en el numeral 2 de la Parte II del presente Capítulo 12 Reserva legal – Cuenta CUIF 320500 13 Reservas ocasionales – Cuenta CUIF 321500 14 Reservas estatutarias – Cuenta CUIF 321000 Valor registrado a título de anticipo para incremento del capital pagado. Este valor computará 15 durante los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su registro, transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar desde la fecha en que se realizó – Cuenta CUIF 2914 16 Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI) – Cuenta CUIF 381500 Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) reconocidos en la cuenta CUIF 381555
17 “ajustes en la aplicación por primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes realizados hasta la fecha (resta) 18 Revalorización de activos – Cuenta CUIF 381505 (resta) Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Rubro Denominación 19 Ganancias del ejercicio – Cuenta CUIF 391500 20 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 390500 21 Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores – Cuenta CUIF 391000 (resta) 22 Pérdidas del ejercicio – Cuenta CUIF 392000 (resta) 23 Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIF) – Cuenta CUIF 393010 (resta) La suma del saldo de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o iv) en general en instrumentos de deuda subordinada. Todas las inversiones anteriormente mencionadas, siempre que se hayan efectuado en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior (resta). Para la determinación del valor de la inversión indirecta se deben atender las instrucciones del subnumeral 2.1.1. del presente Capítulo. 24 El monto del valor a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado, cuando éste supere el 10% del PB una vez realizadas las demás deducciones (excepto el valor antes señalado) a las que se hace referencia en el artículo 2.5.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, no se
incluye en este cálculo el valor de las inversiones realizadas por SF en entidades vigiladas que sean consolidadas por otra entidad vigilada que capte o administre activos de terceros. También se exceptúan de esta deducción, las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo; es decir, cuando el valor de la cuenta CUIF 1910 sea mayor al valor de la cuenta CUIF 2558. Se debe reconocer el 100% de la diferencia entre ambas cuentas, en caso contrario no se deduce del PB, y se debe ponderar 25 como APNR. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos que se deducen del PB (resta) Activos intangibles diferentes de la plusvalía, es decir el valor de la cuenta CUIF 191100 menos 26 el valor de la cuenta CUIF 191105 (resta) Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se debe considerar el valor de la plusvalía que hace parte de la cuenta consolidada CUIF 191105. 27 Para la relación de solvencia individual se debe considerar el valor de la plusvalía reportado en la cuenta CUIF 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía que hace parte del saldo de las inversiones aplicando el método de participación (valor que se debe controlar internamente) (resta) 28 Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional (resta)
2.1.1. Inversión indirecta: Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante, intermediario). Para determinar el valor de la inversión indirecta se toma el porcentaje de participación por el valor de mercado de la inversión o su equivalente. A continuación, se señalan de manera ilustrativa, algunos ejemplos para determinar el porcentaje de participación: a) Cuando el (los) intermediario(s) sea (son) subordinado(s), controlado(s) o esté(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del (los) intermediario(s) en dicha entidad. b) Cuando el (los) intermediario(s) no sea (son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicada por la participación de ésta en la tercera entidad. c) Cuando la inversión se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b). 2.2. Patrimonio Adicional (PA) El PA comprende los siguientes rubros, siempre que hayan sido clasificados por la SFC como parte del PA, según los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 y lo previsto en el numeral 2.4
de la Parte II del presente Capítulo: Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Rubro Denominación Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados 1 y pagados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. Valor de los instrumentos de deuda que cumplan con los criterios de pertenencia del artículo 2 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder el 100% del valor total del patrimonio básico. 2.3. Deducciones al PT Las deducciones al PT de las que tratan el artículo 2.5.3.1. 2 y el numeral 10 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros: Rubro Denominación Valor de la reserva de estabilización asociada a la administración de recursos del Fondo Nacional 1 de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo. Valor de la reserva de estabilización de los rendimientos de los demás negocios fiduciarios de la 2 seguridad social. El valor de la deducción corresponderá al saldo mínimo requerido de la reserva de estabilización para el respectivo periodo. Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de largo plazo menor
3 a “CCC” o sin calificación. Títulos derivados de procesos de titularización que tengan calificación de riesgo de corto plazo igual 4 a “5” o sin calificación. 2.4. Requisitos de Pertenencia y Clasificación de las Acciones e Instrumentos de Deuda En virtud del parágrafo 1 del artículo 2.5.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PB y PA de las acciones y de los instrumentos de deuda. Para el efecto, la entidad vigilada debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital siguiendo las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Los instrumentos que la SFC no clasifique no podrán hacer parte de los recursos del PT de la entidad. Cada vez que se emitan nuevos instrumentos de capital para el cómputo en el PB o PA, las entidades deberán presentarlos para su correspondiente clasificación por parte de la SFC. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecidos en los subnumerales 1.5 y 2.5 del artículo 2.5.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea: a) El o los accionistas o beneficiarios reales1 del 5% o más de la participación accionaria en la entidad. b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria. c) La matriz de la entidad y sus subordinadas.
3. Clasificación y Ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias para Riesgo de crédito de las
SF – APNR Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar una adecuada clasificación y ponderación de los Activos, Exposiciones y Contingencias por riesgo crediticio, de acuerdo con el riesgo de cada contraparte y/o activo. Para la adecuada clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias por riesgo de crédito en sus respectivas categorías tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de la Proforma F.7000-22 (Formato 422) “Declaración del Control de Ley Relación Mínima de Solvencia - Sociedades Fiduciarias” y las demás que se señalan a continuación: 1 Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su
propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.1. Activos con ponderación del 0% 3.1.1. Requisitos para que los activos con “Otras agencias y organismos multilaterales” y “Otros Activos” que la SFC clasifique en la ponderación del 0% Para efectos de lo dispuesto en los numerales 1.4 y 1.7 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las entidades vigiladas deben presentar para no objeción de la SFC los otros organismos, agencias y vehículos de inversión y los otros activos que determinen que pueden clasificarse como “activos con porcentaje de ponderación del 0%”, a fin de que los activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito puedan ponderar en dicha categoría del 0%. Los organismos, agencias y vehículos de inversión, así como las contrapartes que garanticen o avalen activos, exposiciones o contingencias, para poder ponderar en la categoría del 0% deben cumplir con altos estándares de calificación, respaldo patrimonial y liquidez, conforme a los siguientes parámetros: a) Tener una calificación externa AAA en escala internacional al momento de la solicitud. En todo caso, los organismos, agencias, vehículos de inversión y las demás contrapartes que sean no objetados por la SFC, no podrán tener una calificación posterior por debajo de AApara que puedan ponderar al 0%. Cuando el deterioro
de la calificación sea superior a esta última, dichas entidades estarán sujetas al tratamiento descrito en el numeral 6 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 o a la categoría correspondiente a la respectiva contraparte, si se trata de una contraparte diferente a las listadas en el numeral 6 antes citado. b) Contar con niveles suficientes de capital y liquidez. En relación con el capital se deben tener en cuenta los niveles de capital de la entidad frente a los riesgos a los cuales está expuesta y la relación de apalancamiento, así como el volumen de capital desembolsado por los accionistas, así como la frecuencia y cumplimiento de los compromisos de aportes por parte de los accionistas soberanos. En cuanto a la liquidez, se debe analizar su capacidad para manejar los requerimientos de liquidez en condiciones económicas y de mercado adversas. Para cumplir con el requisito anterior, se deben evaluar: i) que las fuentes de fondeo sean lo suficientemente estables en relación con la composición y las características de riesgo de liquidez de sus activos; y ii) que la entidad cuente con activos líquidos suficientes para cumplir con sus requerimientos de liquidez contractuales y no contractuales. 3.1.2. Entidades de Contrapartida Central (ECC) Extranjeras reconocidas como equivalentes por la SFC Se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una ECC extranjera reconocida como equivalente por la SFC. Lo anterior, de
conformidad con el listado publicado en la página web de la SFC. 3.2. Ponderación Inversiones en Acciones De conformidad con los numerales 2.2, 3.1, y 4.5 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, las inversiones en acciones deben ponderar de acuerdo con las siguientes instrucciones: 3.2.1. Acciones Ponderadas al 20% En virtud del subnumeral 2.2 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, podrán ponderar al 20% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen su liquidez, tales requisitos se materializan a través de las siguientes condiciones: i) Cuando un emisor de acciones local cumpla y revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con programas de formadores de liquidez del mercado de valores. ii) Cuando los emisores de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero cumplan con la totalidad de los requisitos de gobierno corporativo y cuenten con programas de formadores de liquidez del mercado de valores, en condiciones por lo menos similares a los requisitos del mercado local señalados en el numeral i) anterior. iii) Como parte de los criterios de gobierno corporativo el emisor que haya realizado emisión de instrumentos de deuda debe contar con calificación de riesgo AAA a AAotorgada por sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o una calificación de riesgo internacional equivalente, acorde con lo
previsto en el subnumeral 3.9.1 de la Parte II del presente Capítulo. 3.2.2. Acciones Ponderadas al 30% En virtud del parágrafo 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 podrán ponderar al 30% las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores de las entidades vigiladas, fondos mutuos de inversión controlados por la SFC, o una entidad financiera del exterior que cumplan por lo menos con el 80% de los requisitos de código país y tengan programas de formadores de liquidez del mercado de valores y cuando cuenten con emisión de instrumentos de deuda cuya calificación de riesgo debe ser entre A+ a Aotorgada por parte de una sociedad calificadora autorizada por la SFC o una calificación de riesgo internacional equivalente acorde con lo previsto en el subnumeral 3.9.1. de la Parte II del presente Capítulo. Circular Externa 003 de 2023 Febrero de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.2.3. Acciones Ponderadas al 50% Las acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores que no cumplan con los requisitos señalados en los subnumerales anteriores ponderarán al 50%, incluidas las inversiones en acciones de grandes empresas que cuenten con calificación de riesgo en A+ a A-, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010. 3.2.4. Acciones Ponderadas al 100% Las acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores ponderan al 100%. 3.3. Ponderación de Inversiones en Fondos o Patrimonios Autónomos
Para la ponderación de las inversiones en cualquier tipo de fondo a los que hace referencia la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o patrimonios autónomos, se utilizarán los métodos de ponderación directa, por mandato, apalancada o residual con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral 11 del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones de la metodología estándar del presente Capítulo. Las SF deben establecer un procedimiento para la clasificación de sus inversiones en fondos y patrimonios autónomos que les permita acreditar el cumplimiento de los criterios de información y poder aplicar alguno de los métodos antes señalados. Asimismo, será responsabilidad de la entidad evaluar periódicamente el cumplimiento de los criterios para seleccionar el método de ponderación. Las entidades deben informar a la SFC el método de ponderación que utilizarán siguiendo las instrucciones del Anexo 2 del presente Capítulo cada vez que: i) se realicen inversiones en fondos o patrimonios autónomos cuyo método de ponderación no se haya informado a la SFC, o ii) cuando deba cambiarse el método de ponderación aplicado a una determinada inversión. En todo caso, la SFC podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto respecto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.