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SFC - CAPRESUB, Primas semestrales como factor salarial Concepto Nº 94022470-4. Enero 24 de 1997. id94022470

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - CAPRESUB, Primas semestrales como factor salarial Concepto Nº 94022470-4. Enero 24 de 1997. id94022470
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

CAPRESUB, PRIMAS SEMESTRALES COMO FACTOR SALARIAL Concepto Nº 94022470-4. Enero 24 de 1997.

SÍNTESIS: Salario mensual. Base para cálculo de cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Primas semestrales. Capresub. No constituyen factor salarial. [§ 0048] EXTRACTOS.-« (…) el primer inciso del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señala que la base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones es el salario mensual.

En el mismo sentido, el inciso tercero de la norma citada, refiriéndose a los servidores públicos indica que el salario mensual base de su cotización al sistema “será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992”. De otra parte, el parágrafo segundo del referido artículo 18 dispone la eliminación de las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión social, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. “En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado”. En relación con los servidores públicos, el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, que modifica el artículo 1° del Decreto 691 del mismo año, enumera los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización de éstos, los cuales son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor salarial; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación, cuando sean factor de salario;

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna; y g) Bonificación por servicios prestados. De conformidad con la norma anterior, las primas semestrales que paga la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria no constituyen factor salarial para efectos de integrar la base de cotización al Sistema y, por tanto, no se pueden tener en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación. (…) considera importante este despacho hacer una breve alusión al tema de los derechos adquiridos, los cuales se encuentran protegidos por la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, es conveniente recordarles que la existencia de los mismos se predica única y exclusivamente de aquellas situaciones o derechos que han entrado de manera irrevocable al patrimonio de una persona, y hasta que tal situación no se presente existen meras expectativas, susceptibles de ser modificadas en cualquier tiempo por una norma posterior. De suerte pues que para poder hablar apropiadamente de "derechos adquiridos" es indispensable que se haya consolidado la situación jurídica que les da origen, mediante el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos para su existencia. Tal figura no es extraña al Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, estatuto que la contempla en el artículo 11, el cual es del siguiente tenor: “ART. 11.-Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando

adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (…)”. De conformidad con lo antes anotado, es dable afirmar que como las referidas primas semestrales no forman parte del Ingreso Base de Cotización no pueden ser consideradas al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación, ni siquiera tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición, a quienes la Ley 100 les conservó las condiciones de tiempo de servicio, edad y porcentaje de pensión previstos en el régimen que les era aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema, pero que en lo demás deben sujetarse a las condiciones y requisitos que establece la Ley 100 para acceder a la pensión de vejez».

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