SFC - Captación dineros del público. Inhabilidades o incompatibilidades Concepto No. 2007058689-002 del 17 de octubre de 2007 id2007058689
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Captación dineros del público. Inhabilidades o incompatibilidades Concepto No. 2007058689-002 del 17 de octubre de 2007 id2007058689
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
CAPTACIÓN DINEROS DEL PÚBLICO, INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES Concepto 2007058689-002 del 17 de octubre de 2007.
Síntesis: No existe ningún inconveniente jurídico para que una entidad financiera reciba recursos de una persona de derecho público o de derecho privado, correspondiendo a cada ahorrador precisar si dentro de su régimen legal existen previsiones que le impidan depositar unos recursos en una entidad cualquiera, bien por su especial naturaleza jurídica o bien por los vínculos que existan con los empleados de la respectiva institución. «(…) consulta en relación con los términos legales en los cuales se constituye la inhabilidad o incompatibilidad por la captación de dineros del público, cuando existe un vínculo de consanguinidad entre personas que hagan parte de la Administración Pública y el representante legal del Banco en el que se depositan los dineros, nos permitimos pronunciarnos de la siguiente manera: La captación de dineros del público se enmarca como actividad irregular cuando se configuran los elementos señalados en el artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, el cual es del siguiente tenor “Artículo 1°. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando su pasivo para con el público esté compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. “Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por
haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. “2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. “Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.” (resaltado es nuestro). Como requisito para la adecuación del comportamiento al evento descrito es necesario que en cualquiera de los casos señalados concurra una de las siguientes condiciones: “a. Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona, o “b. Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. “Parágrafo 2:. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de
consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. “Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el articulo 24 del Decreto 2920 de 1982.” En el caso bajo estudio, de acuerdo con los planteamientos esbozados, en su comunicación resulta claro que no es posible calificar como captación una operación en la cual la persona que es receptora de los recursos es una entidad financiera debidamente autorizada y sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, siendo evidente que la razón de ser de la normatividad en comento es prevenir precisamente que personas que no han sido autorizadas para tal proceder puedan recibir recursos del público, atentando contra la confianza pública en el sistema financiero. Ahora bien, en relación con las posibles inhabilidades o incompatibilidades que puedan derivarse de la relación a que usted hace referencia, le manifiesto que no es a esta Autoridad a quien le corresponde su determinación o su calificación, como quiera que tal aspecto resulta extraño a la competencia de esta entidad, siendo claro, se repite, que no existe ningún inconveniente jurídico para que una entidad financiera reciba recursos de una persona de derecho público o de derecho privado, correspondiendo a cada ahorrador precisar si dentro de su régimen legal existen previsiones que le impidan depositar unos recursos en una entidad cualquiera, bien por su especial naturaleza jurídica o bien por (los) vínculos que existan con los empleados de la respectiva institución. (…).»