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SFC - Captación masiva y habitual. Cuotas especiales cobradas por entidades sin ánimo de lucro Concepto N° 97035589-1. Septiembre 17 de 1997. id97035589

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Captación masiva y habitual. Cuotas especiales cobradas por entidades sin ánimo de lucro Concepto N° 97035589-1. Septiembre 17 de 1997. id97035589
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1997

CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL, CUOTAS ESPECIALES COBRADAS POR ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Concepto N° 97035589-1. Septiembre 17 de 1997.

SÍNTESIS: Marco normativo. Alcance de la captación masiva y habitual. [§ 0050] EXTRACTOS.-«... de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, sólo los sujetos legalmente autorizados pueden realizar la intermediación financiera a través de las diferentes modalidades de captación y colocación de recursos. Y por la misma razón sujetos ajenos al sector financiero no pueden acudir a la celebración de contratos propios de las entidades financieras para captar fondos.

Por su parte, el artículo 208 numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en relación con la captación masiva y habitual, establece que: “Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años”. A su turno, la captación masiva y habitual se define por el artículo 10 del Decreto 1981 de 1988, así: “Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas

por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. PAR. 1°-En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona, o b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, y de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. PAR. 2°-No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo

previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital”. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en precedencia, si una corporación sin ánimo de lucro cumpliendo con las disposiciones legales y estatutarias decide válidamente la aprobación de cuotas especiales que únicamente gravarán a los asociados y se destinarán específicamente a fines que interesan a la corporación, no puede considerarse que se tipifique la figura de la captación masiva y habitual que regula la legislación financiera. Igualmente, debe advertirse de manera categórica que la captación y colocación de recursos por fuera del grupo -llámese fundación, corporación, asociación-, implicaría de suyo manejo de ahorro del público, de suerte que ello requeriría la constitución de una sociedad mercantil o cooperativa legalmente habilitada para desarrollar dicha actividad, so pena de incurrir en el ejercicio ilegal de la actividad financiera y en el delito de captación masiva y habitual tipificado en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, arriba citado. Lo anterior no obsta para señalar que el desarrollo de las actividades propias de una corporación sin ánimo de lucro constituida para fines sociales debe respetar y desenvolverse dentro de su propio y especial marco normativo, sin incurrir en procedimientos y conductas propias de entes jurídicos que corresponden a otras finalidades y naturaleza jurídica».

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